AAP Madrid 880/2009, 2 de Noviembre de 2009

PonenteFRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
ECLIES:APM:2009:13940A
Número de Recurso796/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución880/2009
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

Rollo nº RT 796-09

Procedimiento abreviado 399-05

Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares.

AUTO 880/09

AUDIENCIA PROVINCIAL

Iltmos. Sres. De la Sección Decimosexta.

MAGISTRADOS

Dña. Carmen Lamela Diaz.

Dña. Elena Perales Guilló.

D. Francisco David Cubero Flores (Ponente)

En Madrid, a dos de Noviembre de dos mil nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de Marzo de 2008 el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares dictó auto denegando el beneficio de la sustitución de la pena privativa de libertad por multa a las penadas en el presente procedimiento. Contra dicho auto interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación su representación letrada, impugnado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Tramitado dicho recurso de apelación tuvo entrada en esta sección de la Audiencia Provincial el día 22 de Octubre de 2009, sometiéndose a deliberación.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.Francisco David Cubero Flores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 88 del C. Penal, en su redacción vigente en el momento del hecho, permite a Jueces y Tribunales sustituir, previa audiencia de las partes, bien en la sentencia o bien posteriormente en auto motivado, las penas de prisión que no excedan de un año por arresto de fin de semana o multa. Para ello el legislador fija como criterios:

las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho

su conducta y

en particular el esfuerzo reparador del daño causado.

En definitiva lo que el legislador trata de evitar es la aplicación de una pena privativa de libertad de corta duración que normalmente no cumple con el fin primordial de las penas que es la reinserción social (artículo 25 de la Constitución Española). Cierto es que las penas no sólo cumplen dicha función de reinserción ( aún siendo ésta su principal función), sino también una finalidad de prevención especial ( actuación sobre el propio penado para que no cometa hechos iguales en el futuro) y de prevención general ( advertencia a la ciudadanía de las consecuencias de cometer hechos delictivos), sin olvidar la mera finalidad retributiva, ahora bien la doctrina penal, la jurisprudencia y las experiencias recogidas por la Criminología, tienden a considerar que las penas cortas privativas de libertad tienen un fuerte componente criminógeno ( por el contacto del interno con otros penados por delitos más graves) y además, por su corta duración, no son eficaces en cuanto al tratamiento individualizado.

Es por ello que todas las legislaciones penales del mundo democrático preveen sistemas alternativos a las penas cortas privativas de libertad, como pudiera ser la suspensión de la condena, la sustitución por multa, la sustitución por trabajos en beneficio de la comunidad, la sustitución por medidas de reeducación o de seguridad, ...

Nuestro Código Penal no podía ser menos y en efecto permite la sustitución de la pena corta privativa de libertad por multa o arresto de fin de semana (en la legislación vigente en el momento de los hechos), incluso con la posibilidad de fijar medidas alternativas previstas en el artículo 83 del C. Penal (alejamiento de la víctima, participación en programas formativos, etc...). En la medida en que la pena de arresto de fin de semana ya no está vigente en nuestro ordenamiento penal, sólo resta la posibilidad, en este caso, de sustituir la pena privativa de libertad por multa, a razón de dos cuotas de multa por día de prisión, habida cuenta el momento en que ocurrieron los hechos (abril de 2002).

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