AAP Madrid 384/2009, 11 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución384/2009
Fecha11 Noviembre 2009

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

AUTO: 00384/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

4530A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7009797 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 607 /2009

Autos: MONITORIO 1066 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 92 de MADRID

De: CENTRO DE CULTURA POR CORRESPONDENCIA (CCC ) S.A._

Procurador: JUDITH ESTANY SECANELL

Contra: Custodia

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SOBRE: Procedimiento monitorio. Inadmisión de petición inicial.

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a once de noviembre de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1066/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid, seguidos a instancia de, como demandante-apelante CENTRO DE CULTURA POR CORRESPONDENCIA (CCC), S.A., representada por la Procuradora Dª Judit Estany Secanell y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio monitorio.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, en fecha 9 de julio de 2009, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"No ha lugar a admitir la petición inicial de juicio monitorio presentada por Procuradora Sra. Estny Secanell, en nombre y representación de CENTRO DE CULTURA PO RCORRESPONDENCIA, C.C.C., S.A. frente a Dª Custodia .".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de octubre de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de noviembre de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) Mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 26 de junio de 2009, la representación procesal de la entidad mercantil «Centro de Cultura por Correspondencia, CCC, SA» formuló petición inicial de procedimiento monitorio de juicio monitorio frrente a doña Custodia, en solicitud de que esta última fuese requerida del pago de la cantidad de 2.193,75 euros, que afirmaba ser el importe pendiente de abonar por la adquisición de un curso de «Estética y quiromasaje» mediante impreso de «solicitud de matrícula» suscrita en fecha 11 de febrero de 2004. A dicha petición inicial acompañaba origina de «contrato de estudios» y un «estado de cuentas» cerrado a fecha 8 de octubre de 2004, anterior en más de cuatro años a la presentación de la petición.

(2) Turnado en fecha 7 de julio de 2009 el conocimiento de la solicitud al Juzgado de Primera Instancia núm. 92 de los de Madrid este órgano acordó por Auto de 9 de julio de 2009 no haber lugar a admitir la petición inicial formulada por insuficiencia de la documentación presentada.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 21 de julio de 2009, la representación procesal de la entidad mercantil «Centro de Cultura por Correspondencia, CCC, SA» interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la resolución recaída.

(4) Por proveído de 23 de julio de 2009 se acordó tener por preparado el recurso de apelación anunciado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(5) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 21 de julio de 2009, la representación procesal de la entidad mercantil «Centro de Cultura por Correspondencia, CCC, SA» interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes «.. ALEGACIONES:

PRIMERA

Se solicita la revocación del Auto dictado por el Tribunal a quo a quo, al haber incurrido el Tribunal de Instancia, dicho sea respetuosamente y en términos de defensa, en un error en la interpretación del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDA

El artículo 812 de la LEC, exige para la viabilidad del proceso monitorio que nos encontremos ante una deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada y que la misma se acredite en cualquiera de las formas previstas en los supuestos contemplados en dicho artículo.

El Auto que se recurre inadmite la demanda monitoria por entender que de los documentos aportados no se deduce un principio de prueba del derecho del peticionario.

En el presente supuesto la deuda que se reclama deriva del contrato de compraventa acompañado con la demanda monitoria de documento números uno, habiendo recibido el demandado las mercancias a su plena conformidad y adeudando la suma reclamada, conforme se refleja en el extracto de cuentas acompañado de documento número dos, siendo la deuda reclamadad totalmente líquida, vencida y exigible cuando se interpone la demanda.

Por tanto se dan en el presente supuestos los requisitos legalmente exigidos para la viabilidad de la pretensión monitoria, siendo en todo caso la demandada quien deberá manifestar si adeuda o no la suma reclamada en la presente litis, oponiéndose a la misma, ya que lo que pretende el legislador en este tipo de procedimientos es ante un crédito, que conste acreditado se requiera de pago al deudor para hacer frente al mismo, en evitación de un proceso judicial con todos los costes que el mismo comporta, facilitando, al demandado la posibilidad de poder pagar el mismo sin incremento de costas judiciales.

Es constante la jurisprudencia de la Sala la del Tribunal Supremo que viene determinando que, en supuestos como el presente, para la fijación de la deuda no se precisa más que de una simple operación matemática, surgiendo la exigibilidad desde el momento mismo de la firma del contrato, aunque se establezcan cuotas períodicas, por lo que producido el impago en los términos pactados la liquidación de la deuda se consigue mediante una sencilla operación aritmética. Así y entre otras muchas se pronuncian las Sentencias de la Sala la del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1995 (recurso 1192/92), 9 de noviembre de 1998 (recurso 1825/94) y 30 de diciembre de 1998 (recurso 2199/94 ).

Y el impago de las cuotas queda igualmente acreditado mediante la aportación de los contratos suscritos del puño y letra del propio demandado.

Como establece el Auto de la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 17 de abril de 2002, rollo 82/2002:

"SEGUNDO.- El Magistrado de Primera Instancia, tras indicar que el artículo 815 de la LEC permite acudir al procedimiento monitorio cuando se reclama en pago de una deuda dineraria, vencida y exigible si se acompañan los documentos que recoge el apartado segundo del artículo 812 u otros que constituyan a juicio del tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario, entiende que debe inadmitirse la solicitud dado que del documento presentado no se desprende la reclamación que se efectúa.

TERCERO

Es indudable que la flexibilidad o rigidez con que se interprete la frase "un principio de prueba del derecho del peticionario" contenida en el artículo 815 de la L.E. C ., nos dará la pauta para la admisión de estas demandas y para el éxito que pueda tener el nuevo procedimiento introducido en la Ley de 7 de enero de 2000 .

Tras examinar las actuaciones esta Sala entiende que debe darse trámite a la petición de la sociedad anónima Home English, S.A., pues ofrece una prueba solvente de la relación jurídica que liga a las partes, al aportarse el documento firmado por el deudor y los responsables del Centro de Estudios, y una prueba indiciaria del derecho del actor, ya que consta en el mismo que la documentación del curso ha sido entregada a la alumna, el precio y el modo de pago, lo que nos permite comprobar, con una simple operación matemática, que se están reclamando veinte mensualidades de las 24 pactadas, ya que el contrato se suscribió en el mes de agosto del año 1996.

CUARTO

En estas condiciones entendemos que el documento aportado es suficiente, sin que su eficacia pueda verse supeditada porque pudiesen existir en poder del acreedor otros documentos relevantes a tales efectos, como recibos devueltos o documentos bancarios, pues lo que exige la ley es que se valore si hay un indicio suficiente de prueba y no si se ha aportado toda aquella prueba que pudiera reunir el acreedor en apoyo de su pretensión de acuerdo con la naturaleza del negocio o relación jurídica de donde nace la deuda. En este contexto podemos presumir que la negativa del Juzgado de Instancia a dar trámite a la petición del actor vendría fundada en que no se ha acompañado ningún documento referente al impago de la cantidad exigida a la demandada, pero ello no lo consideramos necesario para el éxito de esta acción, sobre todo cuando analizamos los documentos, que, a título de ejemplo, enumera el legislador en el artículo 812 ."

Y con igual criterio se pronuncia la misma Sala en su Auto de 20 de diciembre de 2002, rollo 614/02 .

Y como establece el...

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