AAP Madrid 680/2009, 27 de Octubre de 2009

PonenteJOSEFINA MOLINA MARIN
ECLIES:APM:2009:15516A
Número de Recurso226/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución680/2009
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Diligencias Previas nº 864/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 21 DE MADRID.

Rollo nº 226/09 -RT

Josefina Molina Marín

A U T O Nº 680/ 2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos. Sres. De La Sección Cuarta.

MAGISTRADOS

D. Eduardo Jiménez Claveria Iglesias

D. Mario Pestana Pérez.

D. Josefina Molina Marín.

En Madrid, a veintisiete de octubre del dos mil nueve.

H E C H O S
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Martínez Benítez, en nombre y representación de D. Borja, se interpuso recurso de reforma contra el Auto de fecha 19 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, en sus Diligencias Previas nº 864/08, por el que se decretaba el sobreseimiento provisional y archivo de la causa ex art. 783 y 641.1º ambos de la LECR.

SEGUNDO

Desestimado el recurso de reforma por auto de 13.01.09, la parte recurrente interpuso recurso de apelación, que admitido a trámite, evacuados los traslados conferidos a las partes para alegaciones, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y la defensa del imputado, se remitieron a esta Sala las actuaciones para dictar la presente resolución, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron para ponencia, señalándose la vista, votación y fallo cuando por turno corresponda, siendo Ponente la Sra. Magistrada Dª. Josefina Molina Marín.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugna la parte apelante, el Auto por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto por dicha parte, contra el que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la presente causa por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa, denegando, por tanto, la apertura del Juicio Oral solicitada por la Acusación Particular.

Fundamenta su recurso, en esencia, en considerar que (1) el auto impugnado se basa en el informe del Ministerio Fiscal del que no se le ha dado traslado, lo que le produce destutela y desigualdad; (2) no se encuentra motivado al no razonar la ausencia de indicios en relación a todos los tipos objeto de imputación, alegando la existencia de indicios de la comisión del delito de estafa, de apropiación indebida, amenazas y de coacciones, produciéndose éstas no solo respecto de los denunciantes, sino también respecto de otra perjudiciada; (3) y finalmente, que resulta imprescindible la práctica de diligencias complementarias solicitadas en la consideración previa a su escrito de acusación, y aportando documentos de los que se desprenden que los imputados no tenían autorización de la Inmobiliaria GIN INMOESPAÑA para rebajar el precio de venta que le fue ofrecido a sus representados, quienes aceptaron engañados.

SEGUNDO

El recurso no puede prosperar.

Así, en relación a la falta de traslado del informe del Ministerio Fiscal, debe recordarse que éste no es legalmente preceptivo, sin perjuicio de su derecho a tomar conocimiento de las actuaciones como parte personada, traslado que sí se establece a favor de los perjudicados no personados (art.782.2.a de la LECR ).

Y en cuanto a la exigencia de motivación, en relación con las decisiones de sobreseimiento y archivo de causas penales, el TC en Sentencia 176/06 de 5 de junio, recuerda que esa exigencia no obliga constitucionalmente al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, bastando que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico; sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes del tipo o tipos penales por los que se formulara una querella o denuncia (SSTC 238/1988, de 13 de diciembre; 191/1989, de 16 de noviembre; 191/1992, de 16 de noviembre ), siendo constitucionalmente admisible con carácter general la técnica de la motivación por remisión (por todas, SSTC 146/1990, de 1 de octubre; 7/2004, de 9 de febrero; 113/2004, de 12 de julio ) y, en concreto, la remisión a informes del Ministerio Fiscal, incorporándose así al contenido de las resoluciones judiciales (STC 5/2002, de 14 de enero ). En el presente caso, el Juzgado de Instrucción hace suyo, trascribiéndolo literalmente, el informe del Ministerio Fiscal en el que se explicita los motivos por los que solicita el sobreseimiento de la causa, y considera que no se ha acreditado a lo largo de la instrucción la comisión del delito de estafa imputado. Por ello no puede apreciarse ausencia de motivación, lo que no debe confundirse con la divergencia de la parte recurrente con esa motivación.

TERCERO

La resolución de sobreseimiento impugnada se dicta en la fase intermedia, en el trámite regulado en el art. 783.1 de la LECR, que otorga al Instructor la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, en cuanto que tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite denegarla en los supuestos en el mismo indicados (que estimare que concurre el supuesto del núm. 2 del artículo 637, o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado). Es decir, en el precepto procesal del art. 783.1, se encomienda al juez de instrucción hacer una valoración indiciaria de los hechos contenidos en las acusaciones, al objeto de controlar posibles acusaciones infundadas, por lo que entendemos que la...

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