AAP Madrid 268/2009, 19 de Noviembre de 2009

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2009:15876A
Número de Recurso357/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución268/2009
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

AUTO: 00268/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 357 /2009

AUTO Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a diecinueve de noviembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1700/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 357/2009, en los que aparece como parte apelante PATRIMONIOS E INVERSIONES NOVOGAR, S.L., representada por la procuradora Dña. ELENA GÓMEZ VIDAL, y como apelado SINDICATURA DE LA QUIEBRA VOLUNTARIA DE CONSTRUCCIONES, OBRAS, MAQUINARIA Y URBANIZACIÓN, S.A., representada por la procuradora Dña. GEMA MARTÍN HERNÁNDEZ, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, y por último, también como parte apelada, CONSTRUCCIONES, OBRAS, MAQUINARIA Y URBANIZACIÓN, S.A., EN QUIEBRA, sobre acción de reintegración a la masa concursal mediante declaración de nulidad de pagos efectuados en periodo de retroacción, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 22 de enero de 2009 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Martín Hernández, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra Voluntaria de Construcciones, Obras, Maquinaria y Urbanización, S.A., contra la entidad quebrada, declarada en rebeldía, y contra la mercantil Patrimonio e inversiones Novogar, S.L., representada por la Procuradora Sr Gómez Vidal, declaro la nulidad de los pagos efectuados el 3 de diciembre de 2003 por Comusa a favor de Novogar, S.L., y, en consecuencia, se condena a ésta sociedad a reintegrar a la masa activa de la quiebra la cantidad de 28.018,82 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Con imposición de las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte PATRIMONIOS E INVERSIONES NOVOGAR, S.L., al que se opuso la parte apelada SINDICATURA DE LA QUIEBRA VOLUNTARIA DE CONSTRUCCIONES, OBRAS, MAQUINARIA Y URBANIZACIÓN, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de noviembre de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La cuestión de competencia suscitada de oficio por esta Sala (competencia funcional por conexión, con igual tratamiento que la competencia objetiva, y competencia funcional para conocer del recurso) pasa por determinar cuál es el Juzgado competente para conocer de las acciones que interponga la Sindicatura de la Quiebra instando la nulidad de los actos realizados en el período de retroacción y en concreto la sanción de nulidad a que se refiere el artículo 878.2 del Código de comercio, ya que el procedimiento que ha dado lugar al recurso de apelación, donde se ha suscitado de oficio por esta Sala la cuestión de competencia, ha sido conocido por el Juzgado de Primera Instancia al que por turno correspondió el reparto del asunto y no el Juzgado que conoce de la quiebra.

La referida cuestión ha sido resuelta por esta Sala en autos de 10 de junio de 2008 (recurso de apelación 241/08), 24 de junio de 2008 (recurso de apelación 321/08), 31 de julio de 2008 (recurso de apelación 392/08) y 24 de septiembre de 2008 (recurso de apelación 475/08), de modo que nos limitaremos a transcribir las dos últimas de tales resoluciones, que acoge la ya adoptada por las dos dictadas con anterioridad por esta Sala.

Y así decíamos: Este problema no encuentra respuesta en la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, que es la que debe tenerse en cuenta al no ser aplicable, en función de la fecha en que se declaró la quiebra, la nueva Ley Concursal, ya que aquella solo se ocupa de regular la tramitación de las acciones de reintegración a la masa durante el período sospechoso, antes de la fecha de retroacción, así, para conseguir la devolución de las cantidades que el quebrado haya satisfecho en dinero, efectos o valores de crédito en los quince días precedentes a la declaración de quiebra por deudas y obligaciones directas, cuyo vencimiento fuese posterior a ésta, la ley fija el trámite de los incidentes (artículos 1.371 a 1.374 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 y 879 del Código de comercio de 1885 ), el interdicto de recobrar para los actos y contratos celebrados en los treinta días precedentes a su quiebra en los que existe una presunción legal de fraude (artículo 880 del Código de comercio y 1.375 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 ) y el juicio declarativo ordinario para los actos y contratos que se acredite que se hicieron en fraude de acreedores (artículo 1.377 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 881 del Código comercio), y no regula nada para las acciones de nulidad absoluta dentro del período de retroacción (artículo 878, apartado 2, del Código de comercio) y aunque se ha indicado que la sanción es radical, absoluta e intrínseca, que se produce «ope legis» sin necesidad de expresa declaración judicial, no debe olvidarse que se excepcionan los casos en que "alguien resista la entrega de las cosas del quebrado", como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1984 y reiteran las de 29 de noviembre de 1991 y 20 de junio de 1996) en cuyo caso corresponde a los síndicos el pedirla, como prevé el artículo 1.366 de la Ley de Enjuiciamiento civil. En definitiva, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2007, "se requiere decisión judicial, al menos, cuando se oponga o resista el actual poseedor a la entrega de los bienes, que por otra parte no pueden ser ocupados por los Síndicos, que tampoco pueden, con la sola base del auto que fija la retroacción, cancelar o anular los asientos registrales causados por las transmisiones realizadas durante el período de retroacción (así, RDGRN de 20 de enero de 1986, con precedentes en las de 28 de febrero de 1977 y de 24 de enero de 1979, y consecuentes como la de 7 de noviembre de 1990 y 19 de enero de 1993) o que puede inscribirse una compraventa presentada antes que un auto de declaración de quiebra que retrotraiga sus efectos a fecha anterior (RRDGRN de 2 de octubre de 1981 y de 1, 2, 3, 4, 5 y 7 de junio de 1993) o que en los folios de las fincas enajenadas por el quebrado durante el período de retroacción no puede ser anotada la declaración de quiebra acordada en un procedimiento en que no son citados ni oídos los titulares...

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