AAP Madrid 283/2009, 17 de Noviembre de 2009
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 283/2009 |
Fecha | 17 Noviembre 2009 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
AUTO: 00283/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21
18020
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 7037433 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 687 /2007
Proc. Origen: MONITORIO 1245 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID
Ponente: ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
IS
De: JAZZ TELECOM, S.A.
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra:
Procurador:
A U T O
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LOPEZ
Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL En MADRID, a diecisiete de noviembre de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores
Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio monitorio número 1245/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, seguidos por Jazz Telecom S.A., como apelante-demandante.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.
Presentada petición inicial de procedimiento monitorio por Dña. Sonia Marco Millán, en representación de Jazz Telecom S.A., contra Dña. Eulalia, el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, a quien correspondió el conocimiento del asunto, dictó auto el 23 de julio de 2007 inadmitiendo a trámite la petición inicial de proceso monitorio instada; auto que ha sido recurrido en apelación por Jazz Telecom S.A.
Elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 10 de noviembre de 2009 .
Por Dña. Sonia Marco Millán, en representación de Jazz Telecom S.A., se presentó petición inicial de procedimiento monitorio contra Dña. Eulalia en reclamación de 112,49 euros.
Dña. Sonia Marco Millán actuaba como representante de Jazz Telecom S.A. en virtud de una escritura de poder otorgada el 4 de marzo de 2005 por D. Abilio, quien a su vez otorgaba aquel poder como apoderado de la indicada entidad.
Por auto de 23 de julio de 2007, que es la resolución recurrida en apelación, se inadmite a trámite la petición inicial de proceso monitorio, entendiendo el órgano judicial que quien presenta la petición no puede representar a la entidad acreedora.
El tema planteado, si en un procedimiento monitorio, en el que para la presentación de la petición inicial no es preciso valerse de abogado ni de procurador (artículos 814.2, 23 y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), puede ser representada una persona jurídica a través de un apoderado (representación voluntaria), es muy controvertido, con soluciones diversas incluso entre las distintas Secciones de esta Audiencia Provincial.
Conforme expusimos en Auto de esta Sala de 10 de Septiembre de 2008, recaído en el rollo de apelación 441/08, en el que cambiamos el criterio que hasta el momento habíamos venido manteniendo sobre la cuestión ante esta alzada planteada: "Para dar respuesta a las concretas pretensiones en la litis deducidas debemos partir de que conforme a las previsiones contenidas en el Art. 23.2.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en los arts 812 y siguientes de la misma, y en concreto en el punto 2 del art 814 de esta Ley Procesal, no es preceptiva la representación a través de Procurador para que un acreedor pueda instar una petición de proceso monitorio frente a su deudor, pudiendo dicho acreedor presentar directa y personalmente su petición, siendo el objeto de la discusión ante esta alzada planteada el de quien representa al acreedor-persona jurídica cuando insta una petición de proceso monitorio, teniendo en cuenta que a tenor de lo dispuesto en el Art. 7.4 de la Ley Procesal a que nos venimos refiriendo, la comparecencia en juicio de las personas jurídicas se efectuará por "quienes legalmente las representen", -como no podría ser de otra forma ya que las personas jurídicas no pueden actuar sino a través de personas físicas-, correspondiendo conforme a nuestro ordenamiento jurídico la representación tanto de una sociedad anónima como de una sociedad de responsabilidad limitada a sus administradores en la forma prevista en sus respectivos Estatutos, tal y como se indica en los arts 128 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de Diciembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y en el art. 62 de la Ley 2/1995, de 23 de Marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada .
Esta Sala en otras resoluciones recaídas en supuestos similares al que nos ocupa, ha venido manteniendo, y reitera, que no cabe confundir ni identificar lo...
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