AAP Sevilla 626/2009, 16 de Noviembre de 2009

PonenteESPERANZA JIMENEZ MANTECON
ECLIES:APSE:2009:2930A
Número de Recurso3013/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución626/2009
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

AUTO N.º 626/2009

Rollo n.º 3013/09

Causa: Diligencias Previas 641/08

Órgano: Juzgado de Instrucción n.º 1 de Morón

Magistrados : Javier González Fernández, presidente

Juan Romeo Laguna

Eloisa Gutiérrez Ortiz

Esperanza Jiménez Mantecón, ponente

Sevilla 16 de noviembre 2009.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El día 26/05/2008 en las Diligencias Previas de referencia se dictó auto acordando admitir a trámite la querella interpuesta de forma por "Lobo López S.L." contra "Áridos Pruna" S.R.L. incoándose las correspondientes Diligencias Previas teniéndosela como acusación particular hasta tanto se subsanara el defecto de poder que se advirtió en plazo de cinco días, salvado el cual debería prestar fianza por importe de 1.000 #

Segundo

Contra dicho auto interpuso recurso de reforma "Lobo López S.L." contra el mencionado auto en el exclusivo sentido de que se dejase sin efecto la prestación de la fianza impuesta.

Tercero

Admitida a trámite la reforma, se dio traslado al Ministerio Fiscal que impugnó el recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida y fue resuelto en sentido desestimatorio por auto de 11/12/2008 .

Tercero

Contra este auto interpuso recurso de apelación "Lobo López SL", que también se admitió a trámite, se dio traslado a las partes impugnándolo el Ministerio Fiscal.

Cuarto

Remitido testimonio de estas actuaciones a esta Audiencia para resolución, se turnaron a esta Sección, se formó rollo, se designó ponente y se pasó a deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurso de apelación que nos toca resolver versa exclusivamente en decidir si es procedente la prestación de fianza por la parte que interpuso la querella que ha motivado el inicio de las actuaciones tal y como se ha recogido en el auto del Juzgado.

El argumento esencial que sostienen las resoluciones que se cuestionan (y que fue el mantenido por el Ministerio Fiscal en sus impugnaciones) para estimar que debe prestarse la cautela económica, es la naturaleza del delito que motiva querella y en el que inicialmente encajarían los hechos: un delito contra el medio ambiente de los artículo 325 y siguientes del CP, delitos cuyo bien jurídico protegido es de carácter colectivo y difuso, no siendo la entidad Lobo López SL perjudicada con carácter directo e individual, ni estando concretado daños en la propiedad de la querellante cuantificados al efecto.

A propósito del bien jurídico que protege este tipo penal la reciente STS n.º 916/08 de 30 de diciembre dispone que:

"El delito contra el medio ambiente es un delito de peligro que no precisa de una lesión efectiva en el bien jurídico protegido. Después de algunas resoluciones en otros sentidos, la última jurisprudencia se ha inclinado por considerar que se trata de un delito de peligro hipotético o potencial ( SSTS. 25.10.2002 ( RJ 2002\10461), 1.4.2003 ( RJ 2003\4062), 24.6.2004 ( RJ 2004\5172), 27.4.2007 ( RJ 2007\4724),

20.6.2007 ( RJ 2007\4749 ) ), atendiendo por tal un híbrido "a medio camino entre el peligro concreto y abstracto" ( STS. 27.9.2004 ( RJ 2004\6525 ) ), en el que "no basta la contravención de la normativa administrativa para poder aplicarlo, sino también algo más: que la conducta sea potencialmente peligrosa, lo que significa que habrá que analizar, no sólo la composición y peligrosidad de los vertidos (administrativamente prohibidos), sino también si tales vertidos hubieran podido tener importantes efectos nocivos sobre el cauce del río y su caudal. O lo debe hacerse es un juicio hipotético sobre la potencialidad lesiva de la conducta" ( STS. 25.5.2004 ( RJ 2004\4166) ), esto es, como dice la STS. 24.6.2004 ( RJ 2004\5172), debe identificarse el riesgo creado o que la conducta es capaz de crear o en su caso, el daño causado como concreción del riesgo... es preciso acreditar que la conducta de que se trate, en las condiciones en que se ejecuta, además de vulnerar las normas protectoras del medio ambiente, es idónea para originar un riesgo grave...

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