AAP Tarragona 510/2009, 27 de Octubre de 2009

PonenteMARIA SARA UCEDA SALES
ECLIES:APT:2009:1226A
Número de Recurso597/2009
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución510/2009
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

Rollo de apelación nº 597/2009

Juzgado de Instrucción nº 1 de Valls

P.A núm 13/2009.

AUTO

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. Ángel Martínez Sáez

MAGISTRADOS:

Dª. Samantha Romero Adán

Dª. Mª Sara Uceda Sales

En Tarragona, a 27 de octubre de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Carlos María Y FERROVIAL AGROMAN S.A se recurre en apelación contra el Auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valls, en las D .P 1700/2005, en el que se acordó que Carlos María junto con otros prestaran fianza personal, pignoraticia o hipotecaria como responsables civiles directos de forma conjunta y solidaria dentro del plazo de cinco días de la cantidad de 276.382,13 euros, resolución que fue objeto de corrección por auto de fecha 9 de febrero de 2009 modificando la cuantía a la 244.190,85 euros por haberse detectado un error aritmético y reformado parcialmente por el de 7 de abril de 2009, en el sentido de fijar los hechos por los que se procedía y los indicios racionales de criminalidad.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes, el Ministerio fiscal impugna el recurso solicitando la confirmación de la resolución dictada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan los apelantes la decisión del Juez Instructor por la que se acuerda la adopción de medidas cautelares exigiéndoles la prestación de fianza por importe de 276.382,13 euros, posteriormente rectificada a 244.190,85 euros, alegando falta de motivación de la resolución dictada por no contener una descripción de los hechos punibles ni los indicios racionales de su participación en los mismos, interesando, en base a dicha falta de motivación, se declare la nulidad de la resolución dictada. Así pues, en el primer motivo del recurso se alega quebrantamiento de las normas y garantías procesales en relación a la necesidad de obtener una resolución motivada, amparándose en el artículo 120 de la C.E y en el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la C. E . Debe recordarse que el respeto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es el que impone a los Tribunales el deber de motivar suficientemente sus resoluciones para, dando cumplimiento a la prevención establecida en el art. 120.3º CE, cancelar tentaciones de arbitrariedad o actitudes proclives a un dogmatismo que supere los propios límites de la función jurisdiccional. Con carácter general, la obligación de motivar las resoluciones judiciales tiene un doble fundamento: dar a conocer públicamente las razones de las decisiones judiciales y permitir su control por los órganos competentes en cada caso, lo que se cumpliría aunque la motivación fuera escueta, siempre que permita constatar que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad. La exigencia de motivación no demanda del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta con que cumpla la doble finalidad anteriormente señalada (Auto del Tribunal Supremo de 26-06-2003 y sentencia de 15-7-02 ), pues, tal y como se expone en la STC núm 191/1992, la suficiencia de una concreta motivación sólo puede ser examinada y enjuiciada casuísticamente a la luz de las peculiares circunstancias concurrentes.

Como se dijo en la STC nº 191/1989 basta con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos, aunque dicho objetivo se cumpla por remisión a anteriores resoluciones.

En el supuesto de autos se evidencia que la resolución inicialmente dictada no cumplía con la debida motivación que cualquier resolución judicial debe contener pues no constan, ni de manera sucinta, las razones que justificaban la decisión judicial adoptada, lo que impedía a los recurrentes conocer, ni siquiera por remisión a cualquier otra resolución, cuales fueron los motivos que llevaron al juzgador a acordar la prestación de la fianza, pues basta leer el fundamento de derecho segundo para observar que se afirma la existencia de indicios de la comisión de los hechos por los que se procedía, indicios que resultaban de una serie de diligencias practicadas que únicamente se enumeraron; no obstante, dicha falta de motivación fue debidamente subsanada en el posterior Auto resolutorio del recurso de reforma en el que sí se expresan extensamente tanto los hechos objeto de imputación como los concretos indicios de su participación en los mismos, por lo que dicho motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Como segundo motivo de apelación se alega que no concurren los presupuestos necesarios para la adopción de...

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