AAP Tarragona 140/2009, 30 de Junio de 2009

PonenteJOAN PERARNAU MOYA
ECLIES:APT:2009:942A
Número de Recurso179/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución140/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIÈNCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECC. 3ª

Apel·lació 179/09

Monitori 1210/08 del Jutjat de 1a Instància 4 de Tarragona

Apelante. FINANZIA BANCO DE CRÉDITO S.A.

Procurador: Mª Josepa Martínez Bastida

Letrado. Vicente Marti Aromir

I N T E R L O C U T Ò R I A

PRESIDENT

Il·lma. Sra. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

MAGISTRATS

Il·lm. Sr. JOAN PERARNAU MOYA

Il·lm. Sr. MANUEL GALAN SANCHEZ

Tarragona, 30 de juny de 2009

Vist en aquesta Secció 3ª de la Audiència Provincial recurs d'apel·lació interposat per FINANZIA BANCO DE CREDITO S.A., contra Interlocutòria del Jutjat de 1a

Instància 4 de Tarragona de data 17-11-2008, en procediment Monitori 1210/08, en el que figura com a demandant la recurrent, i com a demandats Remedios i Leon .

ANTECEDENTS DE FET

PRIMER

En data 12-4-2006 es va presentar per FINANZIA BANCO DE CREDITO S.A. recurs d'apel·lació contra la Interlocutòria d'instància que disposava no admetre a tràmit la demanda de monitori presentada.

SEGON

En la tramitació del present procediment, en aquesta alçada, s'han observat les normes i formalitats legals.

VIST i sent el Ponent el Il·lm. Sr. JOAN PERARNAU MOYA,

FONAMENTS JURÍDICS

PRIMER

S'interposa per la recurrent demanda de monitori, en reclamació de quantia derivada del venciment anticipat d'un contracte de préstec existent entre les parts, reclamant 14.307,71 euros, segons liquidació feta el 31-5-2008, corresponents al capital pendent de retornar (11.275,19 euros), més les quotes impagades, més interessos moratoris al 29 % anual, "més els interessos de demora pactats del 29% anual des del 31-5-2008".

La interlocutòria impugnada disposa no admetre a tràmit la demanda de monitori presentada, al excedir els interessos reclamats del 29% anual l'interés legal multiplicat per 2,5 previst a l'art. 19.4 de la Llei 7/1995 de Crèdit al consum en relació a la Llei de Defensa de consumidors i usuaris 26/1984 .

S'interposa recurs per la actora FINANZIA BANCO DE CREDITO S.A. contra la interlocutòria, considerant que procedeix l'admissió de la demanda, per haver presentat un principi documental acreditatiu del deute i ser els interessos reclamats els pactats per les parts.

SEGON

L'art. 812-1 LEC disposa que "Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de 30.000 euros, cuando la deuda de esa cantidad se acredite".

Assenyala la doctrina com a requisits del procediment monitori els següents: a).- El tiempo del verbo "podrá " indica que el proceso monitorio es de carácter facultativo; b).- La deuda exigible no puede ser en especie, por lo que se excluyen las mercancías fungibles y los bienes muebles e inmuebles, que establecen otras legislaciones; c).- Deuda dineraria en moneda de curso legal, ya sea nacional o extranjera. En este último caso, en aplicación analógica del artículo 577, dada la necesidad de su determinación en moneda nacional a los efectos de las cuantías de 900 euros - para la intervención preceptiva de procurador y abogado-, 3.000 euros - para el caso de oposición si debe seguirse por la tramitación juicio verbal o ordinario-, y 30.000 euros -límite máximo-; d).- Deuda vencida, es decir, que ha transcurrido el plazo para su abono; e).- Exigible, y por exigible ha de entenderse aquella deuda que no depende de contraprestación de quien reclama, o condición alguna; f).- Deuda de cantidad determinada, que supone que se concrete en la petición inicial la suma reclamada o "cuantía de la deuda" ( art. 814 lec ), a los efectos de posibilitar que en el requerimiento de pago se precise la cantidad que es objeto del mismo, y permita la oposición del deudor de que "no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada" ( art. 815.1 lec ); g).- Deuda que no exceda de treinta mil euros, cifra que constituye el límite máximo, no sólo respecto del principal, sino también computados los intereses si se han devengado antes de formular la petición y en el se recogen, por cuanto la deuda dineraria que se reclama los comprende también. No así los devengados con posterioridad al ser consecuencia pero no causa. (AP Santa Cruz, sec. 1ª, A 4-4-2005, nº 46/2005)

TERCER

I) En el present cas, interposada demanda demanant unes quanties vençudes, líquides i determinades, com són el capital pendent de retornar (11.275,19 euros), més les quotes impagades, procedeix admetre el monitori per les mateixes.

II) Igual succeeix amb els interessos moratoris ja vençuts i liquidats, doncs són perfectament quantificats i, per tant, determinats (STS 30-10-1999).

Ara bé, ja s'ha pronunciat aquest Tribunal sobre la possibilitat que tenen d'ofici els Jutjats i Tribunals per a examinar si els interessos pactats són, o no, abusius, i la possibilitat de reduir-los. Així ho establia, entre altres, la nostra Sentència de 14-7-2008, quan deia: "debe la Sala analizar si la cláusula de intereses moratorios pactados (2% mensual) es o no abusiva, siendo ello apreciable de oficio (v. por todas, SAP de Girona de 07-01-2008 ).

Si bien la Ley 25/1984, General de Defensa de los Consumidores y Usuarios no resulta de aplicación al no reunir la mercantil demandada JOJORMAR, S.L. el carácter de consumidor final, y no poderse tampoco aplicar la facultad moderadora del artículo 1.154 del CC habida cuenta de que lo que se sanciona con dicho interés moratorio es la falta de pago imputable al deudor, teniendo declarado la STS de 29-11-1997 que no es aplicable la citada facultad moderadora del artículo 1.154 CC en los supuestos de incumplimiento de la obligación, no de mero retraso en el pago (v. AAP Tarragona, Sección Tercera, de 20-10-2005), debe examinarse si resulta de aplicación al contrato suscrito por las partes litigantes en fecha 18 de noviembre de 2.003 (folio 8) la Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación, que en su artículo 2,1º ('Ambito subjetivo') declara su aplicación a los contratos que contengan condiciones generales (definidas en su artículo 1 como 'las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes') celebrados entre un profesional - predisponente- y cualquier persona física o jurídica -adherente-, añadiendo en su apartado 3º que "el adherente podrá ser también un profesional, sin necesidad de que actúe en el marco de su actividad". Así, el artículo 8 de la Ley 7/1998 dispone que "1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. // 2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, ...". Pero es que, además, si bien estamos ante un contrato de préstamo y no de crédito concedido a consumidor en forma de descubierto en cuenta corriente, por lo que no resultaría de aplicación directa el artículo 19, de la Ley 7/1995, de Crédito al Consumo ( SAP Tarragona, Sección Tercera, de 02-05-2001 ), como señala la SAP de Girona de 03-05-2005 "no puede negarse...

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