AAP Santa Cruz de Tenerife 333/2009, 10 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2009:3675A
Número de Recurso711/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución333/2009
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

AUTO NÚM. 333/2009

Iltmas. Sras.

Presidenta:

Dª. Pilar Muriel Fernández Pacheco

Magistradas:

Dª. Macarena González Delgado

Dª. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a diez de noviembre de dos mil nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Arona, en el procedimiento de juicio monitorio seguido en ese órgano con el número 609/2009, se dictó Auto en el que se disponía "SE INADMITE a trámite la demanda de juicio monitorio presentada por Don Gumersindo en representación de la Mercantil Clínicas del Sur S.A.".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución por el Procurador Don Francisco González Pérez, en la representación procesal que ostenta de la mercantil Clínicas del Sur S.A., se preparó recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando escrito de interposición del recurso en tiempo y forma, remitiéndose los autos a esta Ilma. Audiencia Provincial, con emplazamiento de la referida parte, única legalmente personada, por término de treinta días.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Santos Sánchez; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Juan Manuel Beautell López, bajo la dirección del Letrado D. Gumersindo, señalándose para votación y fallo, el día nueve de noviembre del presente año 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Centra la parte apelante su recurso en su disconformidad con el Auto apelado, que inadmite a trámite la demanda de proceso monitorio por considerar que la representación debe ostentarla el procurador y no el letrado encargado de la dirección técnica de este procedimiento y que no se ha justificado la relación jurídica existente entre las partes. Respecto del primer extremo, tras reconocer la inexistencia de un criterio unánime jurisprudencia, señala que al menos debió dársele la oportunidad procesal de subsanar la falta de representación procesal indicada en el Auto apelado, argumentando que el no hacerlo así supone un grave atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Respecto del segundo motivo del recurso, aduce que, a diferencia de lo establecido por la juzgadora de la instancia, en la documentación por esa apelante presentada sí se especifican los datos identificativos de la relación jurídica existente entre esa parte y el demandado, reseñando una sentencia de esta Sala recaída en un supuesto referido a documentos similares, y que estima que esos documentos se encuadran entre los referidos en el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La primera de las cuestiones planteadas por el apelante, relativa a la posibilidad o no de que la petición inicial de proceso monitorio, cuando se trata de una persona jurídica, se presente por abogado apoderado por ella mediante un poder de carácter meramente procesal, ha sido ya examinada y resuelta por esta Sección en los Autos números 106/2008, de 30 de abril y 187/2009, de 12 de junio) y en el mismo sentido por la Sección 4ª, en cuyo Auto nº 62/2009, de 22 de abril examina extensamente y decide la controvertida cuestión en los siguientes términos: "

PRIMERO

1. La cuestión suscitada en el recurso consiste en determinar si una persona jurídica -sociedad anónima- puede formular una petición monitoria por un Letrado al que se le ha conferido poder por su administrador y representante legal (que, sin embargo, no formula la petición), pero sin designar Procurador que le represente en el proceso entablado.

2 Dicha cuestión sido resuelta de manera diferente por las distintas Audiencias Provinciales; el auto apelado, siguiendo los criterios de las resoluciones de determinadas Secciones de las Audiencias Provinciales de Las Palmas de Gran Canaria y Madrid, entiende que no de acuerdo los argumentos recogidos en esas resoluciones que transcribe.

SEGUNDO

1. Esta Sala entiende, con independencia del criterio que haya podido seguir con anterioridad, que la solución adoptada en el auto apelado es la correcta.

En efecto,...

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