AAP Barcelona 148/2010, 22 de Septiembre de 2010

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2010:5121A
Número de Recurso217/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución148/2010
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 217/2010-1ª

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

JUZGADO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA

AUTO núm.148/10

Ilmos. Sres. Magistrados

IGNACIO SANCHO GARGALLO

LUIS GARRIDO ESPA

MARTA RALLO AYEZCUREN

En Barcelona a veintidos de septiembre de dos mil diez.

Se ha visto ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona en autos ante el mismo seguidos con el nº. 202/2010, dimanante del procedimiento de ejecución hipotecaria instado por CAIXA D#ESTALVIS COMARCAL DE MANLLEU, representada por el procurador Ivo Ranera Cahis, contra PALAU RESIDENCIAL S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, en el procedimiento de ejecución hipotecaria instado por CAIXA D#ESTALVIS COMARCAL DE MANLLEU contra PALAU RESIDENCIAL S.L. (nº 1489/2009) dictó auto de fecha 20 de enero de 2010 por el que estimaba la declinatoria por falta de competencia objetiva que había formulado la parte ejecutada y acordó su inhibición a favor del Juzgado Mercantiles nº 3 de Barcelona, con remisión de los autos y emplazamiento de las partes.

SEGUNDO

Recibidos los autos, el Juzgado Mercantil nº 3 dictó auto de fecha 9 de marzo de 2010 por el que no aceptaba su competencia y planteaba ante esta Sala conflicto negativo de competencia objetiva.

TERCERO

Recibidos los autos se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 16 de junio.

Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea por el Juzgado Mercantil nº 3 un conflicto negativo de competencia objetiva tras rechazar la inhibición acordada en su favor por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell con respecto al procedimiento de ejecución hipotecaria (seguido en este último con el nº 1489/2009) instado por CAIXA D#ESTALVIS COMARCAL DE MANLLEU contra PALAU RESIDENCIAL S.L.

La demanda de ejecución hipotecaria fue presentada ante el Juzgado de Primera Instancia el 21 de julio de 2009 y el concurso de la parte ejecutada fue declarado por auto de 16 de octubre de ese año.

El Juzgado de Sabadell (por auto de 20 de enero de 2010 ) estimó la declinatoria por falta de jurisdicción que, por razón de su situación concursal, planteó la parte ejecutada, y se inhibió a favor del Juzgado Mercantil que había declarado el concurso por estimar que al mismo correspondía la competencia objetiva de conformidad con los arts. 56 y 57 de la Ley Concursal . A tales efectos el Juzgado argumentó que las fincas hipotecadas, aunque están completamente terminadas y en condiciones de venderse a terceros, se encuentran dentro del patrimonio de la concursada (que se dedica a la promoción inmobiliaria) y afectas a su actividad empresarial cual es la comercialización de tales fincas. Por ello se inhibió a favor del Juzgado Mercantil con remisión de los autos y emplazamiento de las partes.

Recibidos los autos, el Juzgado Mercantil dictó auto (de 9 de marzo de 2010) en la que rechazaba su competencia para conocer y sustanciar dicha ejecución hipotecaria con base en que (en el marco de aplicación de los arts. 56 y 57 LC ) no había dictado ninguna resolución pronunciándose sobre la afección de las fincas hipotecadas a la actividad empresarial de la concursada ni, por tanto, había requerido de inhibición al Juzgado de Primera Instancia, ni acordado la suspensión de dicho procedimiento de ejecución.

SEGUNDO

Se plantea, por tanto, la competencia objetiva para conocer y sustanciar un procedimiento de ejecución hipotecaria con respecto a fincas propiedad de la deudora declarada en concurso, cuando el juez del concurso no se ha pronunciado sobre la afección de las fincas hipotecadas a la actividad empresarial de la concursada. Equivale la cuestión planteada al supuesto en que el Juez del concurso ha declarado que las fincas hipotecadas no están afectas a dicha actividad.

Ante todo se ha de advertir que el juez competente para determinar en cada caso si los bienes del deudor concursado están afectos o no a la actividad profesional o empresarial del deudor es, como hemos indicado en otras ocasiones, el juez del concurso.

En este caso, aunque el juez del concurso no se ha pronunciado sobre tal afección, está declarando que en tanto no recaiga una resolución con ese pronunciamiento la competencia objetiva para conocer de la ejecución hipotecaria corresponde al Juzgado de Primera Instancia, de acuerdo con una interpretación de los arts. 56 y 57 en relación con el art. 8.3º LC que, si bien controvertida, es una de las posibles que admite el sistema legal concursal.

No vamos a pronunciarnos aquí sobre la cuestión de la afección de las fincas a la actividad empresarial del deudor concursado, lo cual exige, como se ha dicho, una previa declaración expresa del juez del concurso, con audiencia de la concursada y de la administración concursal. Resolvemos por ello el presente conflicto de competencia objetiva en el contexto que plantea el Juzgado mercantil, es decir, mientras el juez del concurso no haya dictado una resolución declarando la afección.

TERCERO

Sobre esta cuestión, tratándose de bienes no afectos a la actividad empresarial del deudor concursado, nos hemos pronunciado en Auto de 28 de junio de 2007 (Rollo 682/2006) atribuyendo la competencia objetiva para conocer de la ejecución de la garantía real, al margen del proceso concursal, al juez del concurso. La naturaleza controvertida de esta cuestión, originada por la conjunta interpretación de los arts. 8.3º, 55, 56 y 57 LC, sin olvidar el art. 86 ter LOPJ, quedaba patente en aquella resolución, pues incorporaba un voto discrepante del Sr. Magistrado Presidente de la Sala.

El planteamiento ahora de la misma cuestión ante la Sala, que ha padecido cambios subjetivos, nos obliga a reconsiderar o revisar nuestro criterio y lo hacemos en sentido de modificarlo, acogiendo la tesis que en su día fue minoritaria.

...

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