AAP Guipúzcoa 173/2010, 19 de Julio de 2010
Ponente | MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORRE |
ECLI | ES:APSS:2010:467A |
Número de Recurso | 2104/2010 |
Procedimiento | ROLLO APELACIóN ABREVIADO |
Número de Resolución | 173/2010 |
Fecha de Resolución | 19 de Julio de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 2ª/2.
Calle SAN MARTIN 41,1ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. /IZO : 20.03.1-08/003042
Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 2104/2010 - S
Atestado nº./ Atestatu zk.: NUM000 - DIP 402/08 - NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES; HOMICIDIO IMPRUDENTE /
O.Judicial origen / Jatorriko epaitegia: 1ª Inst. e Inst. nº 1 (Bergara)
Procedimiento / Prozedura: Diligenc.previas / 402/2008
Apelante: Cornelio
Procurador/a / Prokuradorea: ALBERTO AMILIBIA MUGICA
Apealdo: MINISTERIO FISCAL
A U T O Nº 173/2010
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
Dª. TERESA FONTCUBERTA DE LA TORRE
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
LUGAR: DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
FECHA: diecinueve de julio de dos mil diez
Por la representación de D. Cornelio se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 24 de febrero de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bergara en las Diligencias Previas nº 402/08, Admitido que fue a trámite el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 3 de mayo de 2.010, siendo turnadas las actuaciones a la Sección 2ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 2104/10. La votación y fallo quedó señalada para el día treinta de junio de 2010, fecha en la que se llevo a cabo el referido trámite.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
Siendo Ponente en el presente Recurso de Apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. TERESA FONTCUBERTA DE LA TORRE..
El apelante D. Cornelio, recurre en esta alzada el auto dictado por el juzgado de instrucción el dia 24 de febrero de 2010, por el que se desestima su recurso de reforma contra el auto de fecha 1 de diciembre de 2009, por el que se acordó la continuación de las diligencias por el trámite del procedimiento abreviado, imputando al recurrente, junto con D. Jacinto y Dª Juana, un delito contra la seguridad de los trabajadores y una falta de homicidio imprudente, cuyo origen fué el accidente laboral sufrido por el trabajador D. Mauricio, en la fabrica de la empresa Cia Hijos Juan de Garay S.A., sita en Oñati, en el que dicha persona falleció.
El auto mencionado fué recurrido en reforma por Dº Juana ( Técnico de Prevención de Riesgos de la empresa), y por el apelante, quienes solicitaron el sobreseimiento de las actuaciones, despues de que la viuda del trabajador fallecido, Dª Soledad, renunciara al ejercicio de las acciones penales y civiles que le correspondían por el fallecimiento de su esposo, al haber sido indemnizada por Seguros Zurich, responsable civil de los daños y perjuicios derivados del accidente.
El Ministerio Fiscal emitió informe el dia 12 de febrero de 2010, impugnando los recursos de reforma y sosteniendo la acusación por los hechos imputados, que mantiene despues de dictarse el auto desestimatorio del recurso de reforma.
Procede examinar en este momento el recurso de apelación interpuesto por D. Cornelio, dado que el que formuló la Sra. Juana fué inadmitido por el juzgado de instrucción por auto de 26 de marzo de 2010, habiéndose interpuesto frente a dicha inadmisión recurso de queja, pendiente de resolución por esta misma Sala.
Y respecto al recurso que nos ocupa, el Sr. Cornelio alega en síntesis los siguientes motivos de apelación :
- nulidad de pleno derecho del auto de 1 de diciembre de 2009, por falta de motivación e incongruencia interna. Se menciona la discrepancia existente entre la parte dispositiva de la resolución (en la que se imputan los delitos contra la seguridad de los trabajadores y de homicidio imprudente), y el fundamento jurídico segundo ( donde se imputa eñ delito contra la seguridad de los trabajadores y una falta de homicidio por imprudencia leve).
- inexistencia de indicio de la conducta delictiva imputada. Esencialmente alega que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, y que el apelante no tiene competencia en materia de prevención laboral, ni decide la implantación de las correspondientes medidas.
- inexistencia de indicios de una infracción de la normativa de seguridad y prevención de riesgos. La máquina contaba con el correspondiente dispositivo de parada, identificado de forma suficiente, de modo que de haberse obervado el plan de actuación, el accidente no se hubiera producido.
- el trabajador recició la información adecuada para su puesto de trabajo, y los riesgos inherentes al mismo. Y la forma en que el trabajador hubiera debido actuar ha sido corroborada por las testificales de sus compañeros de trabajo. - el accidente no se produce en un contexto de riesgo relevante porque la máquina venía funcionando sin problemas desde hacía veintitrés años, con el mismo...
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