SAP Albacete 208/2010, 20 de Octubre de 2010

PonenteMANUEL MATEOS RODRIGUEZ
ECLIES:APAB:2010:1133
Número de Recurso122/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución208/2010
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 122/09

APELANTE 1º: Guillerma

PROCURADOR: Mª JOSE COLLADO JIMENEZ

APELANTE 2º: Leon

PROCURADOR: JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MANJAVACAS

S E N T E N C I A NUM. 208

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

  1. Eduardo Salinas Verdeguer

    Magistrados

  2. José García Bleda

  3. Manuel Mateos Rodríguez

    En Albacete a veinte de octubre de dos mil diez.

    VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 113/08 de juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarrobledo y promovidos por Guillerma contra Leon ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recursos de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2.009 por el Sr. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandante y demandado.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo estimar parcialmente como estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Parra Calero a, en nombre y representación de Dª Guillerma, y en su virtud declaro que en el inventario de liquidación del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales del matrimonio que formaban Dª Guillerma y D. Leon, deben incluirse como activo y pasivo los bienes derechos y obligaciones recogidos en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, quedando a salvo en todo caso los derechos de terceros. Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas."

  1. - Contra la Sentencia anterior se interpusieron recursos de apelación por la demandante, representada por medio de la Procuradora Dª. Pilar Parra Calero, bajo la dirección de la Letrado Dª. Francisca Martínez Carretero, y por el demandado, representado por medio de la Procuradora Dª. Begoña Hernández Tárraga, bajo la dirección del Letrado D. Alfredo Portillo Moreno, mediante escritos de interposición presentados ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por cada una de ellas se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de contrario, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo la Procuradora Dª. Mª José Collado Jiménez en nombre y representación de Guillerma y el Procurador D. José Ramón Fernández Manjavacas en nombre y representación de Leon .

  2. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Mateos Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se han interpuesto sendos recursos de apelación contra la sentencia de 3 de febrero de

2.009, dictada en el proceso de formación de inventario de la sociedad de gananciales de los litigantes.

SEGUNDO

Para la resolución de ambos recursos es preciso establecer primero si es correcta la decisión del Juez de Primera Instancia de fijar como fecha de disolución de la sociedad de gananciales la de firmeza de la sentencia de divorcio o si, por el contrario, como sostiene el demandado en relación con algunas de sus pretensiones, debe estarse a la fecha en que se decretó el alejamiento de los cónyuges en el proceso penal seguido paralelamente.

La cuestión ha sido ya tratada por este Tribunal (véase, por ejemplo, la sentencia de 6 de junio de

2.006 (ROJ: SAP AB 518/2006)) en los términos que se expresan a continuación.

Según la Ley, la sociedad de gananciales se disuelve o concluye, en lo que ahora interesa: a) cuando se decreta judicialmente la separación, nulidad o divorcio de los cónyuges (art. 1392 del CC ); y b) cuando los cónyuges llevan separados de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar y además se dicta una resolución judicial que así lo establece (art. 1393 del CC ). El artículo 95 del mismo cuerpo legal confirma que la sentencia firme (de nulidad, separación o divorcio) produce, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial.

La claridad de lo que se expone en la Ley ha sido matizada, o mejor dicho "corregida" según la STS de 26 de abril de 2000 (Azdi RJ 2000\3230), por la jurisprudencia. Pueden citarse las SSTS de 23 de diciembre de 1992 ( Azdi RJ 1992/10653), 27-I-98, 29-IV-99 y 11-X-99 (Azdi RJ 1999/7324). En ellas se contemplan situaciones de separación de hecho mantenidas durante largos períodos, y se afirma que ello destruye el fundamento de la sociedad conyugal, pues el abandono de familia no conlleva la ilógica de que siga existiendo la sociedad de gananciales, ni puede apoyarse esta conclusión en los artículos 1393.3º y 1394 CC (que dice que los efectos de la disolución acordada según el art. anterior se producen desde la fecha de la resolución judicial), porque respecto del primer precepto, que equipara separación de hecho y abandono de hogar, la jurisprudencia, atenta a la realidad social, ha dado una doctrina que en sí misma pugna con su letra, no exigiendo ninguna resolución judicial para declarar extinguida la sociedad de gananciales, pero ello es así, obviamente, en los casos en los que se cumple el requisito fáctico y cronológico del mismo (cuando los cónyuges llevan separados de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar). Esa doctrina requiere, como elemento indispensable, además de la prolongación en el tiempo de la situación contemplada en el art. 1393, del Código Civil, de una inequívoca voluntad de poner fin, con la separación de hecho, al régimen económico matrimonial ( S. 26-IV-00 ). Así pues, no puede extraerse la conclusión de que para la jurisprudencia cualquier separación de hecho conlleva automáticamente la disolución de la sociedad de gananciales. Por ejemplo, en el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 diciembre de 1992 (RJ 1992\10653) la separación duró al menos cuarenta años, en los que los cónyuges vivieron con independencia, habiendo formado el marido una nueva familia extramatrimonial, en la que tuvo dos hijos; la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 octubre 1999 (RJ 1999\7324) se refiere a un caso en el que la separación de hecho se inició diez años antes de que se dictara la sentencia matrimonial, y además el marido, que fue el que abandonó el domicilio conyugal, dejó entonces un escrito indicando claramente que daba por disuelta la sociedad conyugal a partir de aquel momento; y por último, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 abril de 2000 (RJ 2000\3230), se plantea la aplicación de la doctrina expuesta a una situación de más de ocho...

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