SAP A Coruña 348/2010, 30 de Septiembre de 2010
Ponente | DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA |
ECLI | ES:APC:2010:2697 |
Número de Recurso | 744/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 348/2010 |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00348/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 744/08
Proc. Origen: Juicio Ordinario num. 23/07
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de A Coruña
Deliberación el día: 29 de septiembre de 2009
SENTENCIA Nº 348/10
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
CARMEN MARTELO PEREZ
En A CORUÑA, a treinta de septiembre de dos mil diez.
En el recurso de apelación civil número 744/08, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 4 de A Coruña, en Juicio Ordinario num. 23/07, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 140.783,68 euros, seguido entre partes: Como APELANTES: DON Roman, representado por la Procuradora Sra. Bermúdez Tasende y DON Ángel Jesús, representado por el Procurador Sr. Losa Romero y como APELADOS: DON Dimas y DOÑA Manuela, representados por el Procurador Del Río Sánchez..- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 20 de junio de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Del Río Sánchez, en nombre y representación de Don Dimas y Doña Manuela, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados Don Ángel Jesús y Don Roman a que se hagan cargo de los gastos, daños y perjuicios que para los actores suponga el extremo D) de la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Ilma. A.P. de A Coruña de fecha 3 de enero de 2006 . Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad."
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por los demandados que le fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 29 de septiembre de 2009, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los de la sentencia apelada y los hechos probados solo en lo que no discrepen de los siguientes.
Desierto el recurso de la actora, el ámbito de conocimiento de este Tribunal se circunscribe a la procedencia o improcedencia del único pronunciamiento estimatorio de la sentencia y así queda definido el campo en que opera el efecto devolutivo propio de la apelación.
En primer término ha de considerarse la alegación de incongruencia planteada en uno de los recursos. La misma cuestión, aunque encajada entonces como falta de legitimación para actuar procesalmente, fue examinada en la audiencia previa y rechazada por el Juzgado. Ahora bien, en la medida en que ahora se compara el pronunciamiento de la sentencia con la pretensión de la demanda, situación obviamente imposible en la audiencia previa, debe considerarse la posibilidad de tal incongruencia, que no afecta solo a aspectos subjetivos, sino también objetivos. En cuanto a aquéllos, valorados en primera instancia sin reacción frente a lo acordado, no sería preciso añadir nada; aunque no parece excesivo señalar que ni siquiera literalmente hay problema, al ser plural la posición actora y, por tanto, adecuada la expresión "comunidad actora", como referencia al conjunto. En cuanto al objeto del pronunciamiento la congruencia no depende de la coincidencia literal entre aquél y la pretensión, sino de la identidad de contenido, y ésta se produce, amén de cumplir la prescripción legal de claridad y precisión (artículo 218, 1, párrafo primero, inciso inicial, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En segundo lugar ha de examinarse la excepción de prescripción. El recurso parte de que se trata de una acción de repetición derivada de la de responsabilidad extracontractual ejercitada previamente contra los actores. En realidad ha de entenderse que la demanda basa la pretensión estimada en una pluralidad de fundamentos jurídicos; de hecho lo dice expresamente en el hecho segundo de la demanda, en el que enumera la base fáctica de su afirmación. Sin embargo de entrada ha de descartarse que lo haga en el artículo 1.904 del Código Civil, pues su tesis reiterada es que los apelantes no son dependientes suyos, sino profesionales independientes. Así mismo, dada la relación contractual que los liga, ha de descartarse la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 de dicho Código frente a los actores. Por tanto quedan como fundamentos posibles los artículos 1.101 y 1.145, párrafo segundo, del propio Código. En el supuesto del segundo se trataría de la pretensión de reintegro del obligado pagador frente a sus codeudores solidarios, solidaridad que surgiría de su responsabilidad extracontractual frente a la comunidad de propietarios...
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