SAP Alicante 678/2009, 3 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ
ECLIES:APA:2009:4522
Número de Recurso4/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución678/2009
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2009-0000758

Procedimiento: Rollo Sala (sumario) Nº 000004/2009- Dimana del Sumario Nº 000005/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE NOVELDA

SENTENCIA Nº 678/2009

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as:

Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ

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En Alicante, a tres de diciembre de dos mil nueve.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día veintiséis de noviembre de dos mil nueve, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Novelda nº 3 seguida de oficio, por delito de Agresión sexual, lesiones y detención ilegal contra el procesado Edemiro, con NIE NUM000 hijo de HENRIQUE y de MARGARITA, nacido el 5/11/1971, natural de PAREDES DE DOURO ( Portugal), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en Prisión provisional por esta causa desde el 30/8/2008, representado por el Procurador FRANCISCO MARTÍNEZ MARTÍNEZ y defendido por la Letrada Dª Mª DEL MAR ALGARRA PÉREZ, como Acusación Particular Noelia, representada por la Procuradora Dª ISABEL GALIANA DURÁ y defendida por el Letrado D. ANTONIO PRADAS MARTÍNEZ en cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. ALICIA SERRA ABARCA actuando como Ponente el Iltmo. Sr. don JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.-

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas nº 1102/08 el Juzgado nº 3 de Novelda, siguió su Sumario nº 5/08 en el fue procesado por un delito de Agresión sexual, Lesiones y Detención Ilegal, antes de que dicho sumario fuera elevado a esta Audiencia Provincia para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala nº 4/09 de ésta Sección Tercera.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de A) Un delito de detención ilegal del art. 163 del Código Penal B) Un delito continuado de agresión sexual del art. 179 del Código Penal C) Un delito de lesiones del art. 147 y art. 148.1 del Código Penal, de cuyo delito consideró autor a Rosendo procesado sin la concurrencia, de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a dicho procesado por el delito

  1. La pena de CUATRO AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas. Por el delito B) La pena de NUEVE AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas. Por el delito C) La pena de TRES AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas. El procesado indemnizará a Consuelo en la cuantía de 210 euros por las lesiones, y en la cuantía de 3000 euros por daños morales.

TERCERO

La ACUSACIÓN PARTICULAR, en el mismo trámite calificó los hechos como constitutivos de a) Un delito de detención ilegal del artículo 163 del Código Penal b) Un delito continuado de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal c) Un delito de lesiones del artículo 147 y 148.1 del Código Penal, de cuyo delito consideró autor al procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando imponer al procesado, por el delito a) la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas. Por el delito b) La pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas y por el delito c) La pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas. Además se impondrá la medida de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros del, domicilio, lugar de trabajo y donde se encuentre en cada momento y comunicarse por cualquier medio con la víctima por un plazo de 15 años. El procesado deberá abonas las costas, incluidas las de la acusación particular. El procesado deberá indemnizar a Dª Noelia en cuantía de 297,99 euros por los 7 días de baja impeditiva,

1.418,5 euros por las secuelas estéticas, más 6.000 euros por daños morales.

CUARTO

La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido

I I - HECHOS PROBADOS

Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

Sobre las 19,30 horas del día 29 de Agosto de 1.998, cuanto el acusado Edemiro, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el bar Avenida IV, de Elda, jugando a las máquinas, entró en el local Consuelo, que le pidió dinero a un conocido, el cual le entregó cinco euros. A continuación se aproximó al acusado, con el que sostuvo una breve conversación, saliendo ambos seguidamente del bar, juntos, para ir a la vivienda del acusado, sita en las inmediaciones. Una vez allí sostuvieron relaciones sexuales, sin que conste que el acusado ejerciera para ello violencia contra Consuelo, ni que le ofreciera droga, ni que la obligara a drogarse.

Durante el tiempo que Consuelo estuvo en el domicilio del acusado, se produjo una lesión consistente en herida en cuero cabelludo, región parieto-occipital, que fue suturada con seis grapas, y que no consta que fuera causada por el acusado.

Consuelo permaneció en el domicilio del acusado unas tres horas, gran parte de las cuales estuvo con él en el dormitorio, sin que conste que intentara salir del piso, cuya puerta no estaba cerrada con llave, ni que el acusado se lo impidiera. I I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se basan en la prueba practicada en el juicio oral, que, como ordena el art. 741 de la LECrim ., ha sido objeto de valoración conjunta y en conciencia.

No se cuestiona que el acusado y Consuelo sostuvieran relaciones sexuales con penetración, sino si dichas relaciones fueron consentidas por la mujer u obtenidas mediante violencia o intimidación. Sobre este extremo fundamental la única prueba que puede calificarse de cargo es la declaración de Consuelo . Dicha declaración puede enervar la presunción de inocencia, pues, según STS 20-2-97, "en el seno del campo operativo de la presunción de inocencia no ofrece duda, según destaca la jurisprudencia de manera reiterada, que la declaración de la víctima del delito, practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical y puede, como tal, constituir válida prueba de cargo en la que basar la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (Cfr. TS 2.ª SS 19 Feb. y 19 Oct. 1996 ). Ahora bien, la valoración de dicha prueba debe hacerse con especiales cautelas, de manera que no se deje ni a la voluntad, ni a la apreciación subjetiva de alguien que se cree perjudicado y que no ocupa una posición de imparcialidad, ni institucional ni materialmente, la decisión acerca de la culpabilidad o inocencia de un ciudadano. El derecho fundamental a la presunción de inocencia y la regla pro reo enlazan así con el principio más general de seguridad jurídica, pues sin una muy cautelosa valoración de la prueba cuando ésta consiste únicamente en el testimonio de quien denuncia no sólo se vulneraría el derecho del acusado, lo que ya sería inadmisible, sino también la seguridad de todos los integrantes de la comunidad. Por eso la jurisprudencia ha propuesto criterios de valoración que no son propiamente requisitos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo, de manera que de su concurrencia o ausencia dependa el sentido de la valoración, sino que son criterios más o menos objetivos a través de los cuales se hace posible el control del razonamiento sobre la valoración de la prueba. Y así ha señalado que las siguientes notas, que tratan de asignar la garantía de certeza de las declaraciones de las víctimas: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudiera conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) verosimilitud, pues el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa --arts. 109 y 110 LECrim .--, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, en definitiva lo fundamental es la contratación de la real existencia de un hecho, y c) persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (Cfr. TS 2.ª S 3 Abr. 1996,

20 Feb. 1997 ).

En el presente caso, no se aprecia ninguna falta de credibilidad subjetiva derivada de relaciones previas entre la testigo y el acusado, que no tenían relación alguna, ni se encuentran motivos derivados de hechos distintos del episodio que se enjuicia que pudieran dar lugar a un...

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