SAP Barcelona 303/2009, 10 de Septiembre de 2009

PonenteDANIEL IRIGOYEN FUJIWARA
ECLIES:APB:2009:15132
Número de Recurso567/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución303/2009
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo nº 567/08-2ª

JUICIO ORDINARIO 678/07

JUZGADO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. DANIEL IRIGOYEN FUJIWARA

En la ciudad de Barcelona, a diez de septiembre de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario número 678/07 seguidos ante el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, a instancia de Casiano, Ezequias, Ismael, Octavio, Torcuato, Juan Manuel, Augusto, Edmundo y Héctor, representados todos ellos por la Procuradora Montserrat Llinás Vila, contra TAXI CLASS RENT BCN S.L. representada por el Procurador Federico Gutiérrez Gragera. Estos autos penden ante esta sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia de 5 de mayo de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por la representación en autos de don Casiano, don Ezequias, don Ismael, don Octavio, don Torcuato, don Juan Manuel, don Augusto, don Edmundo y don Héctor se condenara a la mercantil TAXI CLASS RENT BCN S.L. y se declara: a) Que el servicio de taxi que prestan los socios cuando entran a formar parte de la sociedad, conforme al contrato de colaboración que se firma, es una prestación accesoria; b) Que en el caso de los actores, a los cuales se les resolvió su contrato, tienen derecho a ejercer la facultad de separación prevista en el art. 95 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por causa de extinción de la prestación accesoria, desde la firmeza de la sentencia, y dentro de los plazos legalmente previstos para ello; c) La condena a la demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada, TAXI CLASS RENT BCN S.L., interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, que fue formalizado en tiempo y forma. La representación de la parte actora presentó escrito de oposición al recurso. TERCERO.- Recibidos los autos fue formado en la sala el Rollo correspondiente y se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado día 16 de abril de 2009.

Es Ponente el Illmo Sr. Magistrado DANIEL IRIGOYEN FUJIWARA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para una mejor comprensión de las cuestiones litigiosas introducidas en el proceso del que trae causa el presente recurso de apelación, son antecedentes fácticos declarados probados en la sentencia de instancia y no controvertidos entre las partes, los siguientes:

  1. - La sociedad demandada, TAXI CLASS RENT BCN S.L. (en adelante, TAXI CLASS), fue constituida el 1 de agosto de 1997 y su objeto social es "la obtención de trabajo, contratos, servicios para taxis de marca Mercedes en Barcelona y su área metropolitana" (documento 1 demanda-folios 34 y siguientes).

  2. - Los actores (taxistas) cuando entraron a formar parte de la sociedad como socios firmaron un contrato de arrendamiento de servicio por el que, en síntesis, el arrendatario a cambio de una cuota mensual percibe y se beneficia de los servicios de publicidad y búsqueda de clientes por parte de la sociedad arrendadora TAXI CLASS (documentos 2 a 8-folios 72 y siguientes). Dos de los demandantes, Ismael y Octavio, no firmaron el mencionado contrato, pero de hecho han ejecutado tales servicios y su relación con la sociedad demandada ha sido idéntica al de los otros demandantes.

  3. - Los mencionados contratos fueron resueltos por la "Central", Consejo de administración de la sociedad arrendadora TAXI CLASS (la sociedad demandada), cuya Junta Extraordinaria de Socios celebrada el día 27 de mayo de 2005 aprobó por amplia mayoría respaldar dicha decisión. Este acuerdo social fue impugnado judicialmente recayendo sentencia firme del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona de 7 de marzo de 2006, por la que se desestimó la demanda interpuesta. En resumen, la causa de la resolución de los mencionados contratos no es objeto de controversia al devenir la misma inatacable y resultar intrascendente a los efectos de las pretensiones ejercitadas por los actores en estos autos.

  4. - En aquella Junta Extraordinaria se aprobó igualmente por amplia mayoría la modificación contractual propuesta por el Consejo de administración de los contratos de colaboración consistente, en lo que interesa en esta litis, en que: "En el supuesto de acordarse por la Junta General la rescisión contractual, el socio podrá optar por vender sus participaciones de la sociedad TAXI CLASS RENT BCN S.L. a la propia sociedad, que está obligada a su compra por el valor nominal de las mismas."

SEGUNDO

La demanda solicitó, conforme a los antecedentes expuestos, que el intitulado "contrato de colaboración" convenido con TAXI CLASS es, en realidad, una prestación accesoria de las participaciones sociales (art. 22 LSRL ) de la que son titulares los actores-socios y que, al configurarse (en fraude de ley) como un contrato de arrendamiento de servicios, impide el ejercicio del derecho de separación previsto en el art. 95 LSRL, esto es, la transmisión de la participación social conforme a su valor razonable, como prevé el art. 100 LSRL (y no estando limitada, por tanto, a la simple adquisición obligatoria por la sociedad por el valor nominal de las mismas, como resulta del anexo contractual -folio 151-).

La sentencia de primera instancia, tras desestimar la excepción de prescripción, estimó íntegramente la demanda al considerar, en síntesis, acreditada la actuación fraudulenta de la sociedad que, al suscribir los mencionados contratos de colaboración, elude el régimen de las prestaciones accesorias, al no constar las mismas en los estatutos, debilitando la posición de los socios minoritarios al reducir el valor de sus participaciones al nominal y no al que resultaría de los servicios íntima e intrínsecamente ligados al objeto social y cuyas cuestiones tienen su respuesta no en el régimen propiamente contractual sino en el marco societario conforme al juego de mayorías y minorías. Declara, por tanto, que el servicio de taxi que prestan los socios, conforme al contrato de colaboración que se firma, es una prestación accesoria y que, al resolverse su contrato, tienen derecho a ejercer la facultad de separación prevista en el art. 95 LSRL, por causa de extinción de la prestación accesoria.

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