SAP A Coruña 255/2009, 19 de Junio de 2009

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2009:3097
Número de Recurso674/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución255/2009
Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2008 0002042

Rollo: 674/08

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 0000063 /2008

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ORDES

Deliberación el día: 16 de junio de 2009

N Ú M E R O 255/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a diecinueve de Junio de dos mil nueve.

En el recurso de apelación civil número 674/08 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Ordes, en Juicio Verbal Civil num. 63/08, sobre "reclamación de cantidad por daños y perjuicios", siendo la cuantía del procedimiento 1.153,25 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Obdulio y como partes no personadas WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y SOCIEDAD DE CAZA VISANTOÑA, TECOR C-10109 MESIA.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Órdenes, con fecha 26 de marzo de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Se desestima la demanda presentada por el Procurador Don Avelino Calviño García, en nombre y representación de Don Obdulio y la Compañía aseguradora WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. contra la Sociedad de Caza Visantuña, Titular del Tecor C-10.109 "Mesía".

No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 16 de junio de 2009, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión planteada en la presente litis, y traída a la consideración de esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia del Juzgado que desestimó en su integridad la demanda, consiste en determinar la responsabilidad civil extracontractual de la entidad demandada "Sociedad de Caza Visantoña", titular del aprovechamiento cinegético del coto privado de caza Tecor Societario C-10.109, "Mesía", por los daños materiales experimentados en el vehículo, propiedad del demandante, asegurado en la compañía de seguros demandante, al colisionar, el día 16 de julio de 2007, con un corzo que irrumpió en la calzada por la que circulaba, procedente del mencionado terreno acotado, causando desperfectos en el automóvil valorados en 1153,25 euros, de los que 853 euros fueron abonados por la compañía de seguros Winterthur, dado el seguro concertado para el vehículo, con garantía de daños propios y 300 euros por el propietario del vehículo, importe de la franquicia; circunstancias de hecho que no son objeto de controversia en el recurso.

La sentencia recurrida fundamenta la desestimación de la demanda en la aplicación del régimen específico de responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas recogido en el vigente art. 23 de la Ley de Caza de Galicia y coincidente con el introducido por el art. único, apartado 20, de la Ley 17/2005, de 19 de julio, que incorpora una disposición adicional novena al Texto articulado de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la cual establece que "En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamiento cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización", texto al que se remite la Ley autonómica 6/2006, de 23 de octubre, cuyo art. 2.4 modifica el art. 23 de la Ley de Caza de Galicia, disponiendo, en su apartado 1, que "En accidentes de tráfico ocasionados por el atropello de especies cinegéticas los daños personales y patrimoniales se atendrán a lo dispuesto en la normativa estatal en materia de seguridad vial existente al respecto", y, en el apartado 2, que "Los titulares de aprovechamientos cinegéticos de terrenos sujetos a régimen cinegético especial responderán en los demás casos de los daños ocasionados por las especies cinegéticas". Frente a la apreciación fáctica de la sentencia apelada de que el demandante no ha probado la concurrencia de ninguno de los dos supuestos que, según aquella disposición basada en la responsabilidad subjetiva, permiten estimar la responsabilidad de la entidad demanda, se alza el recurso de la parte actora, que, sin discutir la aplicación al caso de la normativa citada, alega el error en la apreciación de la prueba y en la aplicación de los mencionados preceptos, considerando que la sociedad demandada no ha sido diligente en la conservación del coto y que la prueba de este hecho le corresponde a esta parte, citando, entre otras, la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2008 .

SEGUNDO

La citada disposición adicional novena de la LTCVMSV, en relación con el art. 23 de la Ley de Caza de Galicia introduce una importante modificación en el régimen específico de la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tráfico ocasionados por el atropello de especies cinegéticas, ya que, además de contemplar, en su párrafo primero, el incumplimiento de las normas de circulación por el conductor del vehículo como causa de imputación a éste de la responsabilidad en el accidente, en una línea legislativa ya adelantada por la disposición adicional sexta de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, establece en su párrafo segundo un sistema de responsabilidad subjetiva basado en la culpa o negligencia de los titulares de aprovechamientos cinegéticos y, subsidiariamente, de los propietarios de los terrenos acotados, por los daños personales y patrimoniales causados en estos siniestros, que viene a sustituir el sistema de responsabilidad objetiva, atenuada ya en la primera reforma citada, que regía la indemnización de los daños ocasionados por especies cinegéticas procedentes de dichos terrenos hasta la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 17/2005, de 19 de julio, de acuerdo con la legislación estatal y autonómica reguladora de la caza entonces vigente (arts. 33.1 de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970 y 23 de la Ley de Caza de Galicia) y que pervive en los demás casos de daños causados por dichas especies, esto es, los no producidos en accidentes de tráfico derivados del atropello de animales de caza (art. 23.2 LCG ). Se restablece así, para los supuestos que nos ocupan, la responsabilidad subjetiva en los daños causados por la caza que inspiraba el art. 1906 del Código Civil, en la que se imponía al titular de la heredad de caza el deber de adoptar las medidas precisas para impedir la multiplicación de las piezas de caza y mantener dentro de ella un número prudencial, que ha objetivado después la legislación especial de caza, con respecto a los terrenos acotados

La responsabilidad de los titulares de aprovechamientos cinegéticos y, en su caso, de los propietarios de los terrenos acotados en esta clase de siniestros queda limitada "sólo" a dos supuestos: 1º) "cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar", la cual aparece definida en el art. 2 de la LCG ; y 2º) cuando sea consecuencia...

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