SAP A Coruña 59/2009, 3 de Abril de 2009

PonenteFERNANDO GARCIA CACHAFEIRO
ECLIES:APC:2009:630
Número de Recurso115/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución59/2009
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00059/2009

CORUÑA 9

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000115 /2009

FECHA REPARTO: 17.2.09

A U T O

Nº 59/09

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

FERNANDO GARCIA CACHAFEIRO

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a tres de Abril de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio MONITORIO Nº 1039/08, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 9 A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA, S.A., representada en ambas instancias por la Procuradora SRA. SOUTO FERNÁNDEZ y defendida por el Letrado SR. RODRIGUEZ ARIAS, y de otra como DEMANDADO DON Clemente ; versando los autos sobre INADMISIÓN A TRÁMITE DE LA DEMANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 9 A CORUÑA, con fecha 1.9.08 . Su parte dispositiva literalmente dice: Se declara la inadmisión a trámite de la demanda de procedimiento monitorio presentada por Mariano, en representación de R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA S.A.".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA, S.A., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO GARCIA CACHAFEIRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la demanda de juicio monitorio que presenta

D. Mariano, en nombre y representación de «R Cable y Telecomunicaciones de Galicia, S.A.», contra D. Clemente en reclamación de cantidad por los servicios de telecomunicaciones prestados. El Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña dictó auto de inadmisión a trámite de la solicitud de procedimiento monitorio por tratarse de una persona física que no es ni procurador ni representante legal de la persona jurídica, sino un mero apoderado, considerándose infringidos los requisitos de postulación procesal. Contra la referida resolución judicial se interpuso el presente recurso de apelación, cuya decisión nos incumbe, el cual debe ser desestimado.

SEGUNDO

Como primer motivo de apelación, la parte apelante alega un error en la interpretación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimar que no es exigible la condición de administrador al firmante de una demanda de procedimiento monitorio formulada por una persona jurídica.

Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la misma problemática en los autos de 2 de octubre de 2002, 4 de mayo, 24 de junio y 21 de septiembre de 2005, 17 de enero, 8 de febrero, 19 y 25 de abril, 10 de mayo y 15 de noviembre de 2006, 7 de marzo de 2007, 26 de febrero de 2008, 3, 4 y 11 de marzo de 2009, entre otros, por lo que tenemos claro que el presente recurso no puede ser estimado, habida cuenta de las razones reiteradamente expuestas en dichos precedentes:

El art. 7.4 de la LEC señala que "por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen". La mejor doctrina ha considerado, interpretando tal precepto, que la representación de las mismas no es propiamente una representación, sino la propia actuación de las personas jurídicas a través de sus órganos, o dicho de otra forma por medio de las personas físicas que encarnan a dichos órganos y a las que la Ley y los estatutos les atribuyen tal condición jurídica, expresando la voluntad del ente. Es pues el órgano de la persona jurídica el que otorga los poderes de representación a favor del procurador para la válida constitución de la relación jurídica procesal. Consecuencia de ello es que, conforme a lo normado en el art. 30.2 de la LEC, cuando el poder haya sido otorgado por el representante legal de una persona jurídica los cambios en la representación o administración de la misma no extinguirá el poder del procurador, ni darán lugar a una nueva personación. Nos hallamos ante casos de representación necesaria ya que las personas jurídicas no pueden actuar, sino a través de las físicas titulares de los órganos sociales. A los efectos de determinar qué concretas personas encarnan dicha representación legal, el art. 128 de la LSA dispone que la representación de la sociedad en juicio o fuera de él corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos.

En el caso presente, nos encontramos ante la petición inicial del procedimiento monitorio. El art. 23 de la LEC señala, en su apartado primero, que "la comparecencia en juicio será por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio", añadiendo, en su numeral 2, que, no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes "comparecer por sí mismos", en los supuestos que, a continuación, se enumeran, dentro de los cuales se encuentra el caso antes reseñado del procedimiento monitorio. En definitiva, tal y como ha quedado planteado el recurso, la cuestión que se somete a nuestra consideración es si cabe la posibilidad de que una persona física o jurídica, que no quiera valerse de procurador, por no ser preceptiva su intervención en el proceso, puede apoderar a otra persona física o letrado para que actúe en su nombre. Dejando bien claro que estamos hablando de la representación procesal, y no de la voluntaria extraprocesal siempre viable en Derecho.

Pues bien, abordando tal cuestión, hemos de concluir que sólamente caben dos opciones, o que la persona comparezca a través de procurador legalmente habilitado, o por sí misma, que, en el supuesto de las personas físicas con capacidad procesal, serán los propios litigantes, y con respecto a las jurídicas sus legales representantes, que tratándose de una sociedad anónima, como lo es la promovente de este procedimiento, son sus administradores, por aplicación de lo normado en el art. 128 de la LSA, en cuanto órganos de la misma que, en tal condición, no se distinguen jurídicamente de ella, quedando de esta forma cumplido el requisito del art. 23.2 de la LEC, cuando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR