SAP Córdoba 36/2009, 12 de Febrero de 2009

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:2009:350
Número de Recurso4/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución36/2009
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

1 SENTENCIA Nº 36/09

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz.

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión.

D. José María Magaña Calle.

APELACIÓN CIVIL

Juicio Cambiario

número 348/07

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montilla (Córdoba)

Rollo: 4/09

En la ciudad de Córdoba a doce de febrero de dos mil nueve.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto contra autos de Juicio cambiario número 348/07, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montilla (Córdoba), a instancia de la entidad COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA, SLU, representada por el Procurador Sr. Moreno Gómez y asistido por el Letrado Sr. Frías Guerrero contra

D. Higinio, representado por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero, y defendido por el Letrado Sr. Fernández Martín, pendientes en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, contra la sentencia recaída en los autos, siendo Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Ilmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2008, por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Montilla (Córdoba), cuya parte dispositiva dice así: "Que DESESTIMANDO la oposición formulada por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero, en nombre y representación de DON Higinio, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda cambiaria interpuesta por el Procurador Sr. Moreno Gómez en nombre y representación de la entidad COMPLEJO BODEGUERO BELLAVISTA, SLU y, en consecuencia, ordeno la continuación de la ejecución contra DON Higinio por las cantidades reclamadas en la demanda, imponiendo el pago de las costas a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia a DON Higinio .".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia y por la representación de la parte demandada, se interesó la preparación del recurso de apelación, en escritos de fecha 14 de octubre de 2008, que se tuvo por preparado por resolución del día 17 del mismo mes y año, emplazando a las recurrente para que lo interpusieran en el plazo legal, lo que verifico, recurso que fue admitido, emplazándose a las contrapartes por término legal, para que presentasen escrito de oposición o impugnación, en cuyo trámite presento escrito de oposición al recurso, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde se ha recibido y turnado.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada.

PRIMERO

En la presente litis la representación de Complejo Bodeguero Bellavista SLU ejercita acción de juicio cambiario contra D. Higinio con fundamento en dos pagares firmados por este, fruto de las relaciones contractuales entre aquella entidad y comercial Moyza S.L. empresa del ejecutado.

La representación procesal de este formula demanda de oposición al juicio cambiario, al amparo del art. 67, párrafo primero, de la LCCh ., excepcionando la falta de provisión de fondos en relación con el incumplimiento de la obligación extracambiaria (exceptio non adimpleti contractus) que, seguro que por error, dice que dio origen al libramiento de la letra de cambio.

Los hechos que sirven de base a su excepción conviene recogerlos a efectos de congruencia a la hora de decidir sobre la misma.

Se afirma que D. Rosendo era distribuidor en Córdoba de los productos de la entidad promovente del juicio cambiario, pero como no le interesaba continuar en tal condición se pacto entre dicha entidad y la empresa Moyza S.L. el 23 de septiembre de 2005 que fuese esta la distribuidora. Pero antes de iniciarse la relación comercial, como el anterior distribuidor tenía en sus dependencias una gran cantidad de mercancía atrasada que se encontraba en malas condiciones, se acordó la retirada de dicha mercancía que sería repuesta por otra nueva y el libramiento de los pagares que han dado origen al presente pleito.

Como la actora no cumpliese su obligación, a primero de enero de 2007, y tras múltiples reuniones, dicha demandante dio orden a la empresa de transportes FCC logística para que procediese a retirar la mercancía, lo que llevo a cabo el 9 de enero, pero, y de ahí el incumplimiento, sin que la mercancía retirada haya sido repuesta.

De otra parte, se afirma que la actora, a través de sus comerciales en Córdoba D. Victorino y D. Carlos María, ha cobrado la cantidad de 7.246,79 # a clientes procedentes de mercancía facilitada por él.

SEGUNDO

Para el adecuado enjuiciamiento de la cuestión es preciso, antes de entrar en el análisis fáctico del supuesto concreto, dar respuesta a una serie de interrogantes jurídicas, que sirven de antecedente, y ello a pesar de que las mismas han sido objeto de estudio por la Juzgadora de instancia, que ofrece una motivada, acertada y brillante respuesta a todas ellas.

La primera interrogante es la de si cabe, cuando el título cambiario sea un pagaré, articular como excepción extracambiaria la falta de provisión de fondos e incluso el incumplimiento del contrato causal.

Nuestros Tribunales provinciales han mantenido posturas discrepantes al respecto. Un sector importante ha sostenido la improcedencia de oponer en los juicios ejecutivos cambiarios fundados en pagarés la excepción de falta de provisión de fondos con el argumento sustancial de que el pagaré, a diferencia de la letra de cambio, no incorpora un mandato de pago sino una promesa pura y simple hecha por el firmante, en virtud de la cual este asume la obligación de pago de una suma determinada, por lo que no puede considerarse existente la provisión de fondos (SAP Madrid 23-3-2004 ). En dicha dirección se inscriben, entre otras, las sentencia AP Salamanca 19-11-1996; Alicante, Sección 4ª, 19-6-1997; Teruel 29-9-97 ; Castellón, Sec. 1ª, 1-9- 1998.

Pero es que, bajo la vigencia de la actual regulación del juicio cambiario, existen sentencias de esta misma Audiencia que se suman a referida tesis, como la de 19 de diciembre de 2003 de la Sección 1ª o la de 10 de marzo de 2006 de la Sección 3ª .

Frente a ella, la mayor parte de las Audiencias Provinciales no solo examinan la excepción sin cuestionarse su improcedencia, lo que ya es sintomático, sino que situados en el trance de pronunciarse expresamente acerca de ese particular, se inclinan por el criterio de su admisión, por entender que esa promesa no es completamente abstracta en la relación directa entre los interesados en la expedición del título, y el art. 67 LCCh no impone limitación ni efectúa diferencia alguna en relación con el alcance de las excepciones personales oponibles por razón de la concreta índole del título base de la acción...

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