SAP Jaén 38/2009, 16 de Febrero de 2009

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2009:113
Número de Recurso35/2009
Número de Resolución38/2009
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 38

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. María Esperanza Pérez Espino

MAGISTRADOS

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

D. Luis Javier Gutiérrez Jerez

En la ciudad de Jaén, a dieciséis de febrero de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 43 del año 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 35 del año 2009, a instancia de D. Nemesio, representado en la instancia por la Procuradora Dª. Gema Agudo Casero y en esta alzada por la Procuradora Dª. María del Mar Soria Arcos y defendido por el Letrado D. José Carlos González Sánchez, contra Dª. Florencia, Dª. Lourdes y D. Sergio, representados en la instancia por el Procurador D. José A. Campayo Torres, y en esta alzada por la Procuradora Dª. Rocío Cano Vargas- Machuca y defendido por el Letrado D. Florentino Romero Garrido.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, con fecha 27 de octubre de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesto por D. Nemesio contra D.ª Lourdes . D. Sergio y D.ª Florencia, debo declarar y declaro que la finca de aquél descrita en el Fundamento de Derecho primero no se encuentra gravada con servidumbre voluntaria de paso a favor de la finca de los demandados descrita en el anterior Fundamento, condenando a éstos a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas causadas.- QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por D.ª Lourdes, D. Sergio y D.ª Florencia contra

D. Nemesio, debo absolver y absuelvo a éste último de todos los pedimentos que son de ver en el suplico de aquélla, con expresa imposición de las costas a los demandantes reconvencionales.- Llévese la presente resolución al Libro de Sentencias y únase certificación de la misma a los autos de su razón".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda promovida por D. Nemesio contra Dª. Lourdes y su esposo D. Sergio y contra Dª. Florencia, declarando que la finca de aquél no se encuentra gravada con servidumbre voluntaria de paso a favor de la finca de los demandados, imponiendo a éstos las costas procesales causadas, desestimando por otro lado la reconvención formulada con imposición de las costas a los reconvinientes, se alzan los referidos demandados, alegando como motivos del recurso de apelación los que examinamos a continuación.

Segundo

En el primero de ellos se dice que la sentencia de instancia incurrió en error en la apreciación de las pruebas e infracción legal por inaplicación de la Disposición Transitoria Primera del Código Civil, en relación con el artículo 539 de dicho Código, en cuanto al modo de adquisición de la servidumbre de paso por prescripción inmemorial. Y ello por entender que de las pruebas practicadas se acreditó que la finca de los apelantes había dispuesto desde tiempo inmemorial del ejercicio de la servidumbre de paso por la finca del actor D. Nemesio, refiriendo esas pruebas a las testificales de D. Amadeo, D. Blas, D. David y D. Evaristo, quienes, dicen, tienen perfecto conocimiento de los hechos al tratarse de personas de edad avanzada, naturales y vecinos del lugar y propietarios y trabajadores de fincas en la zona, quienes coincidieron en que la servidumbre se remonta desde hace más de 150 años, lo cual, añaden, está en correlación con las declaraciones vertidas en el juicio de tutela sumaria de la posesión nº 567/06 seguido entre las mismas partes en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo.

Pues bien, las cuestiones aquí planteadas tuvieron respuesta acertada en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada.

En efecto, después de examinar el Juzgador a quo la doctrina respecto de la prescripción inmemorial, llega a la conclusión de que no puede decirse que los demandados hubieran adquirido la servidumbre de paso de ese modo, ni siquiera por el testimonio de las personas que citan los apelantes, ni por lo que constara en el juicio posesorio, ya que, declara, aquellos testimonios quedaron contradichos por el de otras personas, D. Ignacio y D. Leandro, y porque además en las escrituras presentadas, siendo la más antigua del año 1981, ni en el Catastro, ni en los planos topográficos, se hace mención a que la finca del actor esté sujeta a una servidumbre de paso con anterioridad al año 1889.

En esas valoraciones probatorias no puede decirse en modo alguno que se incurriera en error y en este sentido hay que tener en cuenta que según reiterado criterio jurisprudencial la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (SS. del T.S. de 15-2-99 y 26-1-98, entre otras).

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o...

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