SAP Madrid 689/2009, 19 de Octubre de 2009

PonenteJOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2009:14329
Número de Recurso617/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución689/2009
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00689/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

Rollo: 617 /2008

AUTOS: JUICIO ORDINARIO Nº652/06

PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº13 MADRID

APELANTE: VALENCIANA DE MOVIMIENTOS Y OBRAS PUBLICAS S.L.

PROCURADORA: SRA. SANCHEZ RIDAO

APELADO: SACYR, S.A.

PROCURADOR: SR. PIÑEIRA DE CAMPOS

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

SENTENCIA Nº689

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

DÑA. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

DÑA. MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a diecinueve de octubre de dos mil nueve.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 652 /2006 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante VALENCIANA DE MOVIMIENTOS Y OBRAS PUBLICAS S.L., representada por la Procuradora Sra. Sánchez Ridao, y de otra, como apelado SACYR, S.A., representado por el Procurador Sr. Piñeira de Campos sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19/12/07, cuya parte dispositiva dice: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por VALENCIANA DE MOVIMIENTOS Y OBRAS PUBLICAS SL, representada por el Procurador Sra. DÑA ROSA MARIA ALVAREZ ALONSO, contra SACYR SA, representada por el Procurador Sr. D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS CONDENO a SACYR S.A. a pagar a la actora la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (134.896,48 euros), más los intereses legales desde la fecha de la demanda incrementados en dos puntos a partir de ésta sentencia, absolviéndola del resto de los pedimentos de la demanda. Todo ello sin imposición de las costas de este juicio."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de VALENCIANA DE MOVIMIENTOS Y OBRAS PÚBLICAS S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de octubre, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa que se suscita en este juicio, se inscribe íntegramente en el ámbito de las relaciones negociales que habitualmente se desarrollan en la ejecución del contrato de obra, cuando la empresa contratista subcontrata la realización de determinados trabajos, y su relación con la subcontratista entra en crisis a la hora de rendirse cuentas.

En el presente supuesto, la demandada adjudicataria de las obras de "Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Madrid-Castilla La Mancha. Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo: Alcira-Algemesí. (Tramo: Xátiva-Valencia. Subtramo III)", subcontrató con la demandante los trabajos del movimiento de tierras para el tramo Alzira-Algemesí, por precio y tiempo determinados en pactos anexos; pero disconforme con la contratista por la forma de medición, que denunciaba sólo unilateral de la otra y confeccionada en su exclusivo beneficio, así como por la paralización injustificada de los trabajos, y estériles los esfuerzos por un acuerdo particular, decidió promover la resolución del contrato fundada en dichos incumplimientos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil, e interpuso la demanda que abre este juicio instando el importe del precio pactado por la diferencia de metros cúbicos o toneladas de material realmente aportados a la obra, y los facturados a la demandada, sosteniendo que ésta, a su vez, había facturado al Ministerio de Fomento una cantidad distinta y mayor que la liquidada con la actora, y que sería la cuantía exacta del material aportado; además pedía el reintegro de las retenciones practicadas y los intereses legales.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se rechaza la petición de que se resuelva el contrato aplicando la condición resolutoria tácita que establece el art. 1124 del Código Civil, pues la actora deduce el incumplimiento imputable a la demandada por haberse producido una paralización injustificada de las obras, y por vulnerar lo pactado sobre su medición en lo efectivamente ejecutado, y ninguna de las los circunstancias se considera admisible. La primera, porque la documentación aportada revela que, en efecto, desde el mes de junio de 2005 hasta el mes de septiembre del mismo año se produce una paralización de las obras, pues la propia demandada en el mes de noviembre requiere a la actora para su reanudación (doc. 30 y siguientes de la demanda en relación con los docs. 10 y siguientes y 5 y 9 de la misma; y docs. 48 a 53 de la contestación); pero también está demostrado que la demandante no concedió trascendencia alguna a esta situación, pues en la carta que remite en octubre de 2005 (doc. 3 de la demanda) ninguna mención hace a la misma, e, incluso, el día 29 de noviembre siguiente se pone a disposición de la demandada para la continuación de las obras (doc. 6 de la demanda); de modo que es contradictorio con esta actitud plantear el 2 de diciembre 2005, cuando es requerida nuevamente para la continuación de la obra, que ha existido un incumplimiento determinante de la resolución del contrato. El segundo incumplimiento que se imputa a la demandada, por infringir lo pactado sobre la medición de la obra para su pago, pues la hacía unilateralmente sin permitir intervención alguna de la actora, tampoco se considera admisible como causa de resolución del contrato de obra, pues si bien es evidente que en ningún momento se confeccionó el documento previsto en la cláusula 4 -a), con el resultado de las mediciones bilaterales para la facturación, es lo cierto que la actora nunca hace mención a dicha cláusula, ni a la forma de efectuarse la medición, y tampoco en el desarrollo del contrato formula requerimiento alguno para proceder a la medición en la forma pactada, ni se aporta la que la actora hubiera podido ejecutar por su cuenta, pese a sostener que nunca coincidía con la medición impuesta por la demandada; de modo que si nunca se requirió a la contratista para la realización de las certificaciones pactadas por medición, no se puede deducir que exista en la demandada una actitud deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo establecido.

En la misma resolución se admite la devolución de las retenciones practicadas, pronunciamiento que se ha acatado por la entidad demandada, que, incluso, ha consignado su importe, de modo que este pronunciamiento es firme.

Sin embargo se rechaza la reclamación del importe que se acredite, de acuerdo con los precios convenidos en el contrato, por la diferencia de las aportaciones facturadas por la demandante a la demandada, y las que ésta facturó al Ministerio de Fomento, pues ninguna de las pruebas practicadas demuestra tales diferencias, ya que son distintas las bases para la facturación convenidas en el contrato celebrado entre las partes y el que pudo convenir la demandada con el Ministerio, pues en aquel se establecen precios por medición y precios de maquinaria por horas, mientras que en el segundo únicamente se contienen precios por medición, aparte que tampoco se corresponden las partidas de las mediciones en ambos contratos; falta de identidad que, sin el imprescindible informe pericial que equipare los conceptos, no se puede resolver.

TERCERO

La parte demandante apela esta resolución en un extenso escrito, en el que, si bien se permite calificar la resolución recurrida como "ingenio de incongruencia", lo cierto es que su formulación en cuatro alegaciones, donde se amalgaman de la forma más confusa los hechos y los fundamentos jurídicos, y donde, merced a la informática, se incorporan al texto documentos independientes y hasta informes técnicos, puede pasar...

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