SAP Madrid 1097/2009, 30 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2009:14993
Número de Recurso1194/2008
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1097/2009
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01097/2009

Apelación RP 1194-08

Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 82/08

DPA 587/07 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid

SENTENCIA Nº 1097/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 82/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid y seguido por un delito de coacciones, amenazas y violencia familiar siendo partes en esta alzada como apelante Lucas y como apelados Purificacion y el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 28 de mayo de 2008, que contiene los siguientes Hechos Probados: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Lucas, mayor de edad, y sin antecedentes penales, desde que se separó de su pareja sentimental Purificacion, comenzó a enviarle un sin-numero de correos electrónicos, mensajes de voz, buro-fax y llamadas telefónicas, desde el 13 de marzo de 2006 al 28 de octubre de 2007, todo ello con animo quebrantar su sosiego personal.

En concreto entre el 7 de Abril y el 14 de Junio de 2007, sumaron unos 23 correos electrónicos y 84 mensajes de voz, enviados desde el número de teléfono del acusado ( NUM000 ), reprochándole en líneas generales su labor como madre. Entre el 5 y el 6 de Mayo de 2007, el acusado envió a Purificacion un total de 7 mensajes entre las 20,53 y 00,36 horas.

El día 17 de Mayo de 2007, el acusado tras estar durante cuatro horas esperando a la puerta del domicilio de Purificacion, situado en c/ CARRETERA000, NUM001 de Madrid y al no conseguir su propósito de verla, la llamó por teléfono y con ánimo de amedrentarla le dijo "esto va a acabar mal, muy mal, va a acabar en tragedia". Además de esta llamada el acusado le envió ese día otros 8 mensajes entre las 9,13 y las 23,42 horas.

Todos estos episodios han ocasionado en Purificacion una situación de ansiedad de la que ha tenido que ser tratada profesional y farmacológicamente.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Condeno al acusado Lucas, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de VIOLENCIA FAMILIAR HABITUAL, ya definido, a la pena de prisión de un año y diez meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años; prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Purificacion, a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente y comunicar por cualquier medio con ella por tiempo de tres años, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Debiendo indemnizarla en la cantidad de 600 Euros por daños morales, con aplicación a esta cantidad del legal interés prevenido en el artículo 576.1 LECv .".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora D.ª Rocío Arduan Rodríguez, en nombre y representación procesal de D. Lucas, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 28 de septiembre de 2009.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, por el que solicita la revocación de la sentencia y que se decrete su absolución, alegando, en síntesis, lo siguiente:

  1. Que incurre en error en la apreciación de la prueba practicada por el Juzgado a quo, que se basa, principalmente, en el testimonio vertido por D.ª Purificacion, y en una prueba documental, consistente en mensajes y emails que se cruzan mutuamente siempre en interés del menor, que no se producen desde que se separó la pareja, sino de un año después del acuerdo de separación, que tuvo lugar el día 15 de febrero de 2005, no pudiéndose cifrar en un sin-número, que se puede contar y numerar, puesto que están en el expediente, analizando los mensajes, y cuestionando que respondan al número de los referidos en el relato de hechos probados de la sentencia, y precisando que los correos electrónicos no fueron 23, como se afirma, sino 16, y los mensajes de texto y no de voz no son 84 sino 51, apareciendo un número mayor, dado que las pruebas han sido alteradas, presentándose por la acusación como duplicados o triplicados, con la intención de manipular la prueba. Señala que no se ajusta a la realidad que enviase estos mensajes con ánimo de quebrantar el sosiego personal de Purificacion, ni con el objeto de reprocharle, en líneas generales, su labor como madre, puesto que el único interés en su envio era el de procurar el mejor bienestar para su hijo, y velar por sus intereses, manifestando, puntual y aisladamente, sus discrepancias sobre determinados hechos o aspectos concretos que afectan a la vida del menor. Sostiene que no se ajusta a la realidad, tampoco, el relato de los hechos ocurridos el día 17 de mayo de 2007, efectuando la narración de lo acontecido conforme a lo declarado por el, sobre este extremo, en el acto del juicio oral.

  2. Invoca su principio de presunción de inocencia, ya que existen factores que descartan la credibilidad del testimonio de la denunciante, en quien existe un móvil espurio de resentimiento o venganza, concretado en la crisis o conflicto existente entre la pareja, que mantiene posturas enfrentadas en cuanto al régimen de visitas del menor. c) No pueden incardinarse los hechos que se refieren de una forma totalmente genérica e imprecisa como un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, del artículo 173.2 del Código Penal, puesto que lo único que ha quedado probado es que existe una actitud disociada en el cumplimiento del régimen de visitas para con el menor.

  3. No existe daño moral indemnizable, puesto que la denunciante padecía alteraciones psicológicas anteriores a los hechos denunciados, no habiéndose tenido en cuenta por la prueba psicológica del Centro de Mujeres el análisis del acusado, no pudiendo acreditarse con dicho informe pericial y el del Médico Forense que estemos en presencia de una situación de malos tratos psicológicos.

SEGUNDO

La adecuada resolución del presente recurso exige la clarificación y precisión de algunos aspectos de la sentencia, aún no sometidos a debate, que, por afectar a cuestiones de legalidad estricta, este Tribunal no puede dejar de analizar y, como se dirá, corregir.

Así, este Tribunal advierte que se ha producido una clara vulneración de la garantía fundamental que supone la vigencia del principio acusatorio en el proceso penal, al condenarse al acusado por un delito que no había sido objeto de acusación, y ello, pese a que no ha sido objeto de cuestionamiento por ninguna de las partes, puesto que, como acaba de exponerse en el fundamento jurídico precedente el recurso de apelación que interpone el acusado cuestiona, esencialmente, el relato de hechos probados y la valoración probatoria efectuado en la sentencia, limitándose, en lo que se refiere a la calificación jurídica de los hechos, a señalar que no concurren los elementos configuradores del maltrato habitual en el ámbito doméstico, delito por el que resulta condenado, y, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, en el trámite de alegaciones, han impugnado el recurso, afirmando la conformidad a derecho de la sentencia impugnada y su plena confirmación. No obstante, la afectación de derechos fundamentales del acusado con tal infracción exige la apreciación de oficio por esta Sala.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2005 (RJ 2005\2565 ), declara sobre esta cuestión que « el acusatorio es un principio esencial del proceso penal, que tiene su fundamento en la distinción entre la función de acusar y la de juzgar, y en el establecimiento de una serie de limitaciones en las facultades de los jueces y tribunales a la hora de hacer la definitiva subsunción o calificación jurídica del hecho enjuiciado, por cuanto, en un Estado de Derecho, la condena penal tiene unos límites directamente relacionados con el derecho del acusado a saber de qué se le acusa y sobre todo a poderse defender con eficacia de la imputación que sobre él pese, con objeto de evitar cualquier tipo de indefensión (v., ad exemplum, la STS de 17 de junio de 1998 [RJ 1998\5495 ], y las que en ella se cita expresamente)».

En la misma línea, la Sentencia Tribunal Supremo núm. 851/2006, de 5 julio (RJ 2006\6339 ), expone que «la adecuada correlación entre acusación y fallo, como garantía del principio acusatorio, implica que el Juzgador esté sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación; de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal», es decir, no se podrán...

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