SAP Madrid 235/2009, 30 de Septiembre de 2009

PonenteMODESTA MARIA MEDINA HERNANDEZ
ECLIES:APM:2009:17860
Número de Recurso137/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución235/2009
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00235/2009

Rollo: 137/09 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 242/08

SENTENCIA Nº 235/09

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29ª

Presidenta:

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ

Magistradas:

DÑA. PALOMA PEREDA RIAZA

DÑA. MODESTA MARÍA MEDINA HERNÁNDEZ (Ponente)

En MADRID, a treinta de septiembre de dos mil nueve

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 242/2008, procedente del Juzgado de lo Penal 23 de Madrid, seguido por un delito de Estafa, contra el acusado D. Pablo Jesús, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por Procurador D. Jorge A. Pajares Moral y defendido por Letrada Dª María lancho Cáceres contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 5 de octubre de 2008, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MODESTA MARÍA MEDINA HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de octubre de 2008 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

UNICO.- El día 10 de agosto de 2007, Pablo Jesús, nacido el 31 de agosto de 1996, sin antecedentes penales, formalizó un contrato de arrendamiento de fincas urbanas con Eladio respecto de la vivienda de la que es propietario, sita en la Avda. DIRECCION000, NUM000 - NUM001 de Madrid, por un periodo de 2 años que empezaría a contar desde le fecha del contrato, recibiendo en concepto de fianza la cantidad de 1200 euros, que correspondía a dos meses de adelanto y la cantidad de 300 euros por el periodo de 15 de agosto al 5 de septiembre de 2007.

A pesar de estar el contrato en vigor, Eladio nunca pudo hacer uso de la vivienda al desaparecer el acusado y ser imposible ponerse en contacto con él.

El acusado, con la finalidad de obtener un beneficio ilícito, a pesar de estar este contrato de alquiler en vigor, el día 21 de agosto de 2007, firmó con Lucas, otro contrato de alquiler respecto d e la misma vivienda, en el que se hacía constar expresamente que la vivienda estaba libre de cargas y que no estaba arrendada, por el que recibió de Lucas la cantidad de 600 euros en concepto de fianza. Este contrato se hizo por un periodo de un año a contar desde el día 1 de septiembre de 2007. Los gastos de abogado en los que incurrió Lucas para la realización del contrato fueron 50 euros.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

" Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pablo Jesús como autor responsable de un delito continuado de estafa ya definido, a

la pena de DOS AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena, el pago de las costas procesales causadas y a que indemnice a Lucas en la cantidad de 650 euros y a Eladio en la cantidad de 1500 euros, cantidad que devengará los intereses que establece la ley de Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Jorge A. Pajares Morales, en nombre y representación del acusado D. Pablo Jesús, exponiendo como motivos de impugnación quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la apreciación de la prueba, infracción de los artículos 248 y 10 Código Penal .

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron repartidas a la Sección 29ª, registrándose al número de rollo 137/09, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo del recurso se denuncia un quebrantamiento de normas procesales por entender que el orden jurisdiccional competente es el civil, al estarse ante una cuestión civil y no penal.

El motivo no puede prosperar. En primer lugar debe advertirse que la falta de competencia no se planteó en momento procesal adecuado, pues estándose en un procedimiento abreviado, debió proponerse como cuestión previa al inicio del juicio oral y no en el informe oral, como así se hizo. Y esta actuación de la defensa, guardando esta cuestión para un momento posterior y en el que ya no tiene posibilidad de réplica la contraparte, supone un ataque al art. 11.1 de la L.O.P.J ., que recoge el principio de buena fe procesal por el que deberán regirse las partes (acuerdo del Pleno no jurisdiccional del T. Supremo de 23 de febrero de 2001) y SSª T.S. de 2 de marzo de 2001 y 5-6-2000 a título de ejemplo).

Pero, entrando en el fondo de la cuestión, estándose ante unos hechos calificados por la parte acusadora como de estafa penal, su conocimiento corresponde al orden jurisdiccional penal (art. 9.3 L.O.P.J ). Cuestión distinta es que en el procedimiento penal se llegue a la conclusión de que los hechos presuntamente delictivos no constituyan un delito de estafa, lo que daría lugar no a una declaración de falta de competencia, sino a una sentencia absolutoria.

SEGUNDO

Se alega a continuación que ha existido un error en la valoración de las pruebas, por cuanto que a juicio de la parte recurrente, no ha existido engaño. Se dice que el acusado ha manifestado que la intención del contratante D. Eladio no era vivir en la vivienda alquilada, sino obtener un contrato de arrendamiento a los solos fines de poderse empadronar, sin que las declaraciones del Sr. Eladio en orden a que su finalidad era vivir en la vivienda alquilada tengan un respaldo probatorio. Y en cuanto al segundo de los contratos de arrendamiento, el concertado con D. Lucas, este pretendió entrar en el uso de la vivienda el día anterior a la entrada en vigor del contrato, en el que el recurrente se reservaba el derecho de vivir en ella una semana cada tres meses, derecho que precisamente estaba ejerciendo cuando el inquilino Sr. Lucas pretendió entrar en la casa.

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical...

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