SAP Madrid 219/2009, 21 de Mayo de 2009

PonenteMARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ECLIES:APM:2009:18511
Número de Recurso360/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución219/2009
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00219/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7005918 /2008

RECURSO DE APELACION 360 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1037 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID

De: Custodia

Procurador: MARIA JESUS SANZ PEÑA

Contra: Manuela, Verónica, Carla, Joaquina

Procurador: RODOLFO GONZALEZ GARCIA

Ponente: ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

SENTENCIA Nº219

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid a veintiuno de mayo de dos mil nueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 1037/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.13 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes-apeladas Dña. Carla, Dña. Joaquina, Dña. Verónica y Dña. Manuela, representadas por el Procurador Sr. Rodolfo González García, y de otra, como demandada-apelante Dña. Custodia, representada por la Procuradora Sra. María Jesús Sanz Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, en fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por Dª. Carla, Dª. Joaquina, Dª. Verónica Y Dª. Manuela, represenatada por el Procurador D. RODOLFO GONZALEZ GARCIA, contra Dª. Custodia, DECLARO:

  1. Que la vivienda sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 - NUM001 de Madrid, pertenecía al haber consorcial del matrimonio formado por Don Juan Francisco y Doña Irene .

  2. La nulidad de la escritura de compraventa de fecha 21 de Noviembre de 1995 en lo que a la adquisición por Dª Custodia, en su condición de esposa de Don Juan Francisco se refiere.

  3. La nulidad de las inscripciones de dominio causadas en el Registro de la Propiedad de la finca citada a favor de Dª Custodia, acordándose asimismo la cancelación que corresponde a tales inscripciones.

  4. Todo ello sin expresa imposición de las costas de este juicio.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de mayo de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten en lo pertinente los Razonamientos Jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 1.037/2006, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid seguidos a instancias de Dª Carla, Dª Joaquina, Dª Verónica y Dª Manuela contra Dª Custodia sobre acción de dominio y nulidad parcial de escritura.

La sentencia estima la demanda, como se recoge en el primer Antecedente de Derecho, y contra ella se interpone por la parte demandada recurso de apelación que articula resumidamente en torno a las siguientes alegaciones:

--Infracción de normas y garantías procesales. Falta de listisconsorcio pasivo necesario, al no haberse demandado al IVIMA, parte que intervino en la escritura pública de compraventa cuya nulidad se pretende.

--La transmisión de la propiedad no se produjo hasta el momento de haberse abonado la totalidad del precio, esto es el 21-11-1995, fecha en la que se realizó la escritura pública, y a favor del Sr. Juan Francisco y Dª Custodia .

--Incongruencia de la sentencia pues el IVIMA no pudo transmitir la propiedad con el contrato de adjudicación en el año 1960 y al mismo tiempo otorgar la escritura pública de compraventa el 1995.

--No existe simulación, el piso no se adquirió constante la primera sociedad de gananciales del Sr. Juan Francisco, sino una vez extinguida, porque no tiene la consideración de ganacial. Recurso al que se oponen las demandantes que solicitan la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

En primer lugar sobre el litisconsorcio pasivo necesario, se confirma la sentencia de primera instancia. Recoge la STS, Sala 1ª, de fecha 19-12-2007, rec. 3236/2000 (EDJ 2007/251597 ) que: Como señaló la Sentencia de 27 de enero de 2006 EDJ 2006/3926, con cita de la de 4 de noviembre de 2002 EDJ 2002/46487, y en igual sentido, las de 2 de abril EDJ 2003/6557 y 18 de junio de 2003 EDJ 2003/35112, "la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles" (...).

Igualmente debe recordarse la doctrina de la Sala que requiere para la apreciación de tal excepción la concurrencia de determinados requisitos: "resulta necesario que entre presentes y ausentes en el proceso exista un nexo común o, lo que es lo mismo, una comunidad de riesgo procesal (Sentencias de 30 de junio de 1967, 6 de diciembre de 1977 EDJ 1977/346, 24 de noviembre de 1998 EDJ 1998/27976, 28 de diciembre de 1999 y 20 de diciembre de 2005 EDJ 2005/225506 ), nacida de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio de modo que todos ellos quedarán afectados por la resolución (sentencias de 4 de junio EDJ 1999/13366 y 30 de septiembre de 1999 EDJ 1999/33314 ); afectación que ha de ser directa y no meramente refleja (sentencias de 2 de abril EDJ 2003/6557 y 18 de junio de 2003 EDJ 2003/35112 y 22 de abril de 2005 EDJ 2005/55125 )" -Sentencia de 21 de marzo de 2006 EDJ 2006/31767 -. En similares términos se pronuncia la Sentencia de 18 de octubre de 2000 EDJ 2000/35367, con cita de las de 9 de noviembre de 1999 EDJ 1999/33353 y 16 de febrero de 2000 EDJ 2000/888 : "la doctrina jurisprudencial, creadora de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, tiene abundante y reiteradamente definida a la misma, y justifica su esencia teleológica e institucional en la necesidad de...

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