SAP Madrid 88/2009, 15 de Junio de 2009

PonenteMARIA ELENA PERALES GUILLO
ECLIES:APM:2009:19892
Número de Recurso70/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución88/2009
Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

PROCEDIMIENTO: ROLLO DE SALA 70/2008

Origen: Procedimiento Sumario número 3/2008

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número 5 de Fuenlabrada

La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA 88/09

MAGISTRADOS

Doña CARMEN LAMELA DÍAZ

Doña ROSA E. REBOLLO HIDALGO

Doña ELENA PERALES GUILLÓ (Ponente)

En Madrid, a quince de junio de dos mil nueve.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala número 70/08 en el que aparece como procesado por un delito de homicidio en grado de tentativa Roque, de nacionalidad croata, indocumentado, con NIE asignado número NUM000, natural de Ecuador, nacido en Guayaquil el día 14 de octubre de 1987, hijo de Nikola y de Margie, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Esteban Sánchez y defendido por la Letrada del ICAM doña Maria del Carmen González de Lario; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La presente causa fue incoada en virtud de las diligencias números 23.821 y 23.821 BIS que fueron tramitadas por Policía Nacional en la Comisaría de Fuenlabrada con fecha 31 de agosto de 2008, y fue instruida por el Juzgado de Instrucción número 5 de Fuenlabrada que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.

Alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto en los artículos 138, 16.1 y 62 del Código Penal y de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del Código Penal, solicitando para el procesado Roque, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición de una pena de nueve años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito, y dos meses multa a razón de una cuota diaria de 18 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal por la falta; pago de costas según el artículo 123 del Código Penal ; y que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Alberto en la cantidad de 8.000 euros por las lesiones y secuelas causadas y a Belarmino en la cantidad de 450 euros por las lesiones causadas.

La defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

Segundo

Señalada la vista oral para los días 9 y 10 de junio de 2009, se celebró con asistencia de todas las partes.

El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales para retirar la petición de responsabilidad civil solicitada a favor de Belarmino, dada su expresa renuncia en el plenario, manteniendo el resto.

La defensa las modificó igualmente para solicitar, alternativamente, la condena de su patrocinado como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal a la pena de tres años de prisión.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que sobre las 06,00 horas del día 31 de agosto de 2008, Alberto, nacido el 14 de marzo de 1991, se dirigió, en compañía de un grupo formado por su novia y varios amigos, todos ellos de origen colombiano, a la estación de RENFE Fuenlabrada Central para tomar un tren de cercanías que les llevara a Madrid y regresar a su domicilio tras haber estado toda la noche en una discoteca. Al mismo vagón, el último del tren, subió otro grupo formado por aproximadamente unas quince personas, todas ellas de origen ecuatoriano, entre las que se encontraba el procesado Roque (natural de Ecuador, en situación irregular en España, mayor de edad por cuanto nacido el 14 de octubre de 1987 y sin antecedentes penales).

Por motivos que no han quedado determinados se inició entre ambos grupos una discusión que derivó en pelea, en el transcurso de la cual Roque, guiado por el ánimo de acabar con su vida y aprovechando que se encontraba de pie protegiendo a su novia Marisa de los golpes que ésta pudiera recibir, propinó repetidas puñaladas a Alberto empleando un cuchillo de veinte centímetros de hoja, una de ellas dirigida al tórax que le alcanzó un pulmón.

Alberto comenzó entonces a sangrar abundantemente y cayó sobre uno de los asientos del vagón, momento en que Roque trató de apuñalarle de nuevo, esta vez sin conseguirlo al ser apartado por varias personas.

A consecuencia de esta agresión Alberto sufrió una herida incisa en brazo derecho en su borde medial y lateral a través del músculo triceps braquial, una herida incisa en mano derecha, y una herida incisa en hemitórax derecho que le provocó neumotórax derecho; herida esta última que, localizada en una zona vital, era susceptible de comportar un riesgo para la vida de la víctima, que tardó en curar 30 días, todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales de los que 5 fueron de ingreso hospitalario, precisando para alcanzar la sanidad tratamiento farmacológico, fisioterapia respiratoria, colocación de tubo endotorácico y sutura de las heridas, quedándole como secuelas: cicatriz de unos 6 cms de longitud, discrómica, ligeramente sobreelevada, situada en el hemitórax derecho, región axilar posterior derecha; cicatriz de unos 2 cms de longitud, discrómica, ligeramente sobreelevada y más hipercrómica que la anterior, situada en 1/3 distal del brazo izquierdo en su región interna; cicatriz de 1,5 cms de longitud, de morfología más angular que las anteriores, discrómica, superficial, situada en región distal del 2º metacarpiano; cicatriz redondeada, ligeramente sobreelevada de 1,5 cms x 1,5 cms aproximadamente, discrómica, situada en región torácica derecha (compatible con colocación de tubo endotorácico); cicatriz de 6 cms de longitud, lineal, discrómica, ligeramente sobreelevada, situada en cara postero- externa del brazo derecho; y cicatriz lineal, discrómica, superficial de unos 2,5 cms, situada en cara posterior del codo derecho.

Durante esa misma pelea Belarmino, amigo de Alberto, fue agredido por persona o personas no identificadas que le causaron una herida inciso contusa en región frontal supraciliar derecha y heridas incisas superficiales en pectoral derecho y cuadrante inferior derecho del abdomen, heridas de las que curó, sin secuelas, en siete días, dos de ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales, precisando para alcanzar la sanidad limpieza y cura.

Roque se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 31 de agosto de 2008.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Los hechos que, con base en la valoración de la prueba que más adelante analizaremos, se han considerado probados por este Tribunal, son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto en el artículo 138 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal, al concurrir todos los elementos definidores de esta figura típica como son:

  1. - Una acción perpetrada con el ánimo de matar a otra persona verificada con medios o instrumentos adecuados para acabar con la vida humana; y 2º.- Un resultado causalmente derivado de la referida acción que fue meramente lesivo y no letal por causas independientes a la voluntad del autor.

    La cuestión nuclear, cuando se trata de distinguir entre un delito de homicidio intentado y otro de lesiones (como alternativamente calificó los hechos la defensa en el acto del juicio) reside en investigar, generalmente mediante prueba de inferencias a falta de una confesión de intencionalidad patente del acusado, acerca de la existencia de "animus necandi" o "animus laedendi" que presida su actuar, y para ello se ha elaborado una abundante doctrina jurisprudencial a base de elementos externos de donde deducir tal animus (STS de fecha 28 de febrero del 2005 ). En palabras de la Sentencia de fecha 13 de octubre del 2004, como esa indagación aparece normalmente dificultada por pertenecer a lo más interno del hombre, hemos de deducirlo (el ánimo) a través de hechos que sí pueden ser apreciados por los sentidos, es decir, habrá de deducirse racionalmente de los hechos externos, anteriores, posteriores o coetáneos realizados por el agresor que permitan descubrir su intencionalidad, deducción que habrá de ser lógica, racional y debidamente exteriorizada por el juzgador en la motivación de la sentencia para posibilitar el conocimiento del camino deductivo empleado y facilitar, en su caso, la impugnación casacional.

    En concreto, y como sucede en el supuesto que nos ocupa, cuando se realiza un ataque con arma blanca la STS de 10 de noviembre del 2004 pone de relieve que son tres los elementos de los que cabe inferir una voluntad de matar:

  2. ) La clase de arma (blanca) utilizada en el ataque. El mismo concepto de arma blanca (navaja, cuchillo, puñal, espada u otros objetos con alguna clase de filo o punta que tienen aptitud para introducirse dentro del cuerpo humano, como un destornillador), ya nos conduce a este primer elemento del que partimos por la capacidad de penetración en la anatomía del agredido.

  3. ) La zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima. Ha de ser una zona vital para que pueda afirmarse ese ánimo de matar y, ordinariamente, cuando se trata de agresiones con arma blanca y se quiere matar, la experiencia nos demuestra que éstas se dirigen hacia el tórax, el abdomen o el cuello, que es donde se puede producir esa penetración y donde existen órganos cuya afectación puede derivar en la pérdida de la vida humana.

  4. ) La intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para introducirse en el cuerpo de la persona atacada y alcanzar esa zona vital. Una vez producida la penetración del arma...

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