SAP Madrid 272/2009, 1 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución272/2009
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
Fecha01 Junio 2009

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00272/2009

Fecha: 1 de Junio de 2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 454/2007

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Apelantes y demandados: Dª. Elisenda y D. Evaristo

PROCURADOR: Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES ALMANSA SANZ

Apelada y demandante: ESTRUCTURAS HISIT, S.L

PROCURADOR: Dª. MARÍA JESÚS MERCEDES PÉREZ ARROYO

Apelada y demandada: EDIFICACIONES AROMÁNIZ, S.L.

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 52/2004

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE ARANJUEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a uno de junio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 52/2004, procedentes del JUZGADO DE 1A. INSTANCIA N. 2 de ARANJUEZ, a los que ha correspondido el Rollo 454/2007, en los que aparece como parte apelante: Dª. Elisenda y D. Evaristo . representados por la procuradora Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES ALMANSA SANZ; ESTRUCTURAS HISIT, S.L, representada por la Procuradora Dª. MARÍA JESÚS MERCEDES PÉREZ ARROYO, y como apelada: EDIFICACIONES AROMÁNIZ, S.L., SIN PROFESIONAL ASIGNADO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 52/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de los de Aranjuez, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. D. Iván Marcos García- Diego Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Aranjuez, se dictó sentencia con fecha 11 de Enero de 2007, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que estimando como estimo íntegramente la demanda planteada por el procurador Sr. López Sánchez, en nombre y representación de ESTRUCTURAS HISIT, S.L., debo condenar y condeno a la entidad EDIFICACIONES ARGOMÁNIZ, S.L., al pago a la demandante de la cantidad de 25.012,16 euros (veinticinco mil doce euros con diez y seis céntimos).

Que estimando como estimo parcialmente la demanda planteada por el procurador Sr. López Sánchez, en nombre y representación de ESTRUCTURAS HISIT S.L., debo condenar como condeno a D. Evaristo Y Dª. Elisenda, a abonar a la demandante, de manera solidaria con el codemandado EDIFICACIONES ARGOMÁNIZ S.L., la cantidad de diez mil (10.000 euros), de los 25.012,16 mencionados en el pronunciamiento anterior, sin hacer especial imposición de las costas causadas entre las mismas."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se prepararon e interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por la representación de la parte demandada el Procurador Sr. D. Carlos Guadalix Hidalgo y por la representación de la parte demandante el Procurador Sr. D. José Ignacio López Sánchez, dándoles traslado de los mismos a las partes personadas, quienes presentaron en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado de contrario; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de Mayo del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Evaristo y Elisenda, de un lado y Estructuras Hisit, S.L., de otro, interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia de 11 de Enero de 2007 en solicitud respectiva de que se desestime íntegramente la demanda ya que no se adeudaba cantidad alguna a la codemandada Edificaciones Argomániz, base de la reclamación de la actora y en el caso de Hisit, de que, por el contrario se estime totalmente dicha demanda. En ambos recursos se plantea la aplicación del art. 1597 C.C . sobre la acción directa del subcontratista demandante contra los dueños de la obra de la vivienda de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Ciempozuelos, deudores del contratista principal, de tal manera que constituye cuestión controvertida la determinación de esta situación que como elemento de la acción ejercitada al amparo del citado art. 1597 C.C . se contrae a la justificación de aquélla, es decir, si, efectivamente, los codemandados Sres. Evaristo Elisenda mantenían un estado deudor con Edificaciones Argomániz con quien contrató la construcción de la referida vivienda en 10 de Abril de 2003.

SEGUNDO

Aunque los dos recursos aparecen directamente relacionados entre sí pudiendo tratarse conjuntamente, conviene destacar una serie de precisiones respecto del interpuesto por los Sres. Evaristo Elisenda . En primer lugar se sostiene la inexistencia de la deuda, eje nuclear de todo el recurso y en tal sentido se hace referencia a su contestación a la demanda. Sin embargo, el problema a resolver es precisamente fijar los conceptos e imputación de pagos para determinar si, en efecto, esos conceptos corresponden a unidades de construcción realizados por el subcontratista y si se pagó al contratista el importe total de la obra ejecutada hasta cesar en la construcción. Estos puntos no equivalen a que finalmente se alcance o sobrepase el presupuesto de la obra; la cuestión controvertida no es lo que costó la obra sino el estado particular de cuentas entre la propiedad y el contratista con independencia de qué costes y qué obras fuesen las necesarias para terminar la construcción. Por ello hay que ceñirse al estado deudor entre propiedad y contratista, si es que lo hay.

TERCERO

Limitada así la controversia conviene además recordar las características de esta acción que afectan a su ejercicio simultáneo contra la propiedad y el contratista y a la prueba de sus elementos. Precisamente interesa destacar tres aspectos importantes: uno, su naturaleza "in solidum"; dos, la razón de ser del art. 1597 C.C. y tres, el funcionamiento de la carga de la prueba. Sobre el primero, baste indicar la doctrina que por ejemplo cita la S.T.S. de 26 de Septiembre de 2008 del siguiente modo:

Es cierto que la jurisprudencia ha efectuado una interpretación del artículo 1597 CC en el sentido de concebirla como una acción directa, que se puede ejercer contra el comitente o contra el contratista o subcontratista anterior, o frente a todos ellos simultáneamente, al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria (SSTS 15 de marzo de 1990, 29 de abril de 1991, 12 de mayo y 11 de octubre de 1994, 2 y 17 de julio de 1997, 28 de mayo y 22 de diciembre de 1999, 6 de junio y 27 de julio de 2000, etc.), señalando que no se trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe ejercitarla sin reclamar previa o simultáneamente al contratista (SSTS 16 de marzo de 1998, 11 de octubre de 2002 ), al que basta con haber constituido en mora, sin necesidad de haber hecho excusión de sus bienes ni de haberle declarado en insolvencia (STS 12 de mayo de 1994 ), . Además, otras decisiones han precisado que la responsabilidad del contratista y del dueño de la obra, cuando se ejercitan simultáneamente la acción de reclamación ordinaria del crédito y la acción directa contra el comitente, es de naturaleza indistinta o "in solidum", si bien la responsabilidad del dominus operis se limita al importe máximo señalado en el artículo 1597 CC (el del crédito del contratista contra el comitente), y así se dice, entre...

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