AAP Madrid 209/2009, 31 de Marzo de 2009

PonenteALBERTO MOLINARI LOPEZ-RECUERO
ECLIES:APM:2009:4432A
Número de Recurso170/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución209/2009
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

MADRID

Rollo: RT 170/2009

Diligencias Previas n.º 234/2005

Juzgado Instrucción n.º 3 Colmenar Viejo

A U T O n.º 209

Magistrados:

María Pilar OLIVÁN LACASTA

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 31 de marzo de 2009

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Con fecha 14 de julio de 2008 la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Colmenar Viejo dictó auto acordando proseguir la tramitación de la referida causa en la forma prevista en el procedimiento abreviado para la preparación del juicio oral con relación a la imputada Enriqueta al poder constituir los hechos investigados un posible delito contra los sentimientos religiosos.

  2. Contra esa resolución formuló recurso de apelación la representación de la imputada.

  3. Se formularon alegaciones por el Ministerios Fiscal y las representaciones de Calixto y del Centro de Estudios Jurídicos TOMÁS MORO.

  4. Recibido testimonio de la causa a la Sala, se designó ponente, señalándose fecha para la deliberación del recurso.

MOTIVACIÓN

Primero

La Juez de instrucción dictó auto acordando la transformación del procedimiento para proseguirlo por la fase intermedia del proceso abreviado contra Enriqueta, por el presunto delito contra los sentimientos religiosos, sin motivación alguna.

Frente a esta resolución se formuló recurso de apelación por la imputada por entender que es nula por esa falta de motivación, y por tanto lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva causando indefensión (art. 24 CE ), por tratarse de un mero formulario que no expresa ni los hechos que se consideran constitutivos de infracción penal, ni las razones para mantener la atribución delictiva.

Segundo

En la STS de 2-VII-1999, acogiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia, se argumenta que la naturaleza y la finalidad de la resolución que se cuestiona no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia. Y en el mismo sentido se afirma que no cabe resucitar, indirectamente, a través de esa resolución del art. 790.1º de la LECr el auto de procesamiento, matizando también el Tribunal Supremo que el auto de transformación del art. 790.1º de la LECr puede configurarse mediante una remisión genérica a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, ya que la resolución se dicta en función de hechos que ya han sido objeto de imputación en el curso de las diligencias previas. Por todo lo cual, no considera esencial una calificación concreta y específica que prejuzgara o anticipara la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso, y no el Juez instructor, que debe exponer su criterio al respecto en un momento procesal posterior cuando dicte el auto de apertura o no del juicio oral.

Sin embargo, la reforma del procedimiento abreviado, por Ley 38/2002, de 24 de octubre, ha introducido un matiz de cierta entidad en el auto de transformación del procedimiento, al establecer en el art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la decisión adoptada "contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a que se le imputan". Esta exigencia, que no modifica sustancialmente la estructura acusatoria de la fase intermedia del procedimiento abreviado -aunque en alguna medida indudablemente la cercena-, obliga al juez de instrucción a plasmar en el auto de transformación una síntesis de los hechos que se le han atribuido al encausado en el curso de la fase de instrucción a la que da fin dictando la resolución prevista en el precepto arriba citado.

No cabe duda de que la determinación de los hechos punibles por el juez de instrucción constituye un primer filtro a la hora de concretar qué hechos han de ser objeto de la fase de plenario. Este filtro habrá de ser después complementado y depurado por el auto de apertura del juicio oral, mediante el que el juez permitirá o no el acceso al juicio de las imputaciones fácticas formuladas por las partes en sus respectivos escritos de acusación.

El objeto del proceso es un hecho, pero un hecho tipificado en una norma penal. Para la selección de los hechos ha de operarse siempre con normas que actúan a modo de filtro o tamiz, escaneando el instructor por medio de la norma los hechos brutos del proceso y extrayendo los que considere relevantes para la evolución del proceso penal. Esa normativización de los hechos brutos ha tenido ya lugar previamente con motivo de la primera imputación que hace el juez instructor: la declaración...

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