AAP Madrid 95/2009, 28 de Abril de 2009
Ponente | PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO |
ECLI | ES:APM:2009:5097A |
Número de Recurso | 111/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 95/2009 |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
AUTO: 00095/2009
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 111 /2009
AUTO Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a veintiocho de abril de dos mil nueve .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MONITORIO 1317 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 111 /2009, en los que aparece como parte apelante SANTANDER CONSUMER EFC S.A, sobre apelación de auto de inadmisión de demanda, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 11 de septiembre de 2008 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "SE INADMITE la demanda de JUICIO MONITORIO promovida por DOÑA PALOMA GARCIA RAMOS en nombre y representación de SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A.".
Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante SANTANDER CONSUMER EFC S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de abril de 2009.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
El auto dictado en la primera instancia dispone la inadmisión de la solicitud de procedimiento monitorio presentada por doña Paloma García Ramos, manifestando actuar en representación de Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., razonando que quien actúa en representación de la solicitante no tiene la cualidad de Procurador, ni forma parte del órgano de administración de dicha entidad, de forma que carece de la facultad de actuar en juicio en representación de la persona jurídica en cuestión. Frente a cuyo pronunciamiento se alza en apelación la actora, alegando los motivos que a su entender determinan la suficiencia de la escritura de poder acompañada a la solicitud inicial.
Esta Sala se ha pronunciado en anteriores resoluciones a propósito de las posibles modalidades de actuación de las personas jurídicas cuando, como ahora sucede, no es necesaria la intervención de un procurador (art. 814.2 L.E .c.), ante la alternativa de encomendar la representación a las personas físicas que integran el órgano de administración, o de la posibilidad (como ha entendido la solicitante) de apoderar a cualquier otra persona para representarlas.
A cuyo respecto, es criterio de esta sala que "Para regular esta situación, la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en su artículo 4 establecía, para los procedimientos en que no era preceptiva la presencia de procurador, que los interesados deberían comparecer por sí mismos pero no valiéndose de otra persona que no fuera procurador, haciendo una salvedad respecto a las personas jurídicas, en cuanto aceptaba que pudiesen actuar en su nombre los "factores mercantiles cuyos apoderamientos consten inscritos en el Registro Mercantil para ostentar la personalidad de sus mandantes en los actos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento o la empresa", manteniendo silencio la actual ley al respecto al tratar la materia en el artículo 23.2, por lo que la solución deberá encontrarse compaginando el silencio de tal disposición con lo establecido en el artículo 7.4 de la misma ley que establece que la...
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