AAP Madrid 552/2009, 8 de Mayo de 2009

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2009:5851A
Número de Recurso608/2008
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución552/2009
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

APELACION AUTO 608-08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 33 MADRID

D.P. 1214/08

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23 ª

Dª. MARÍA RIERA OCARIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

Dª. NURIA BARABINO BALLESTEROS

AUTO 552/09

En Madrid a 08 de Mayo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de junio de 2008 el Magistrado de Instrucción número 33 de Madrid, dictó auto por medio del cual se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto de sobreseimiento de fecha 15 de abril de 2008, siendo presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Bande González en nombre y representación de Patricia escrito interponiendo recurso de apelación el día 7 de julio de 2008, por estimar dicha resolución gravosa para los intereses de su representado.

SEGUNDO

Por providencia del Juzgado de Instrucción de fecha 15 de julio de 2008 se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto anteriormente y se pone la causa de manifiesto a las partes personadas para que en el plazo de cinco días aleguen por escrito lo que a su derecho convenga, y una vez efectuado se ordena la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de esta capital para la sustanciación del referido recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha cinco de mayo de 2009 se señala día para deliberación y fallo una vez realizado se pasa la causa al Ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sigue considerando la denunciante que los hechos que en su día se denunciaron son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 del C. penal pues el denunciado se aprovechó de la entrega de las llaves del locutorio sin que previamente hubiera satisfecho ninguna cantidad de dinero y ello con la finalidad de lucrarse de los envíos de dinero que efectuó a través de distintas compañías sin hacer el previo depósito de dichas cantidades, y añadiendo que el denunciado utilizó engaño para que se produjera la compraventa pues tras hacer una trasferencia bancaria, la anuló con lo que no pudo percibir la parte del precio acordado.

A pesar de los argumentos expuestos entendemos que el recurso debe ser desestimado y en su caso acudir la denunciante a la vía civil al tratarse el asunto de una cuestión que ha de debatirse y dilucidarse en dicha jurisdicción. El delito de estafa previsto en los artículos 248 y ss del C. penal, al que se hace mención en la denuncia y posteriormente en el recurso interpuesto, debe contener una serie de requisitos que podemos sintetizar, según reiterada doctrina jurisprudencial: 1) un engaño precedente o concurrente, plasmado en algunos de los artificios incorporados a la enumeración que el Código efectuaba, y hoy concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece. 2) Dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial. 3) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la que constituía la realidad. 4) Un acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo; 5) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el «dolo subsequens», esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate y 6) ánimo de lucro, incorporado a la definición legal desde la reforma del año 1983, que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido, incluso, a los beneficios meramente contemplativos. Antes y después, por tanto, de la vigencia de la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983 (RCL 1983\1325, 1588 ; ApNDL 2364), que reformó profundamente el delito de estafa, el requisito fundamental de esta infracción delictiva, lo es el engaño, que es su elemento más significativo, esencial y definitorio y tendrá que ser antecedente, causante y bastante (entre muchas S. 104/2001, de 30 de enero [RJ 2001\1228 ]). Se ha señalado reiteradamente que constituye engaño bastante, como dijo la Sentencia 634/2000, de 26 de junio (RJ 2000\5794 ), «aquel que es suficiente y proporcional para la efectiva consecución del fin propuesto y que tiene la entidad necesaria para que en la convivencia social actúe como un estímulo eficaz del traspaso patrimonial».

A la vista de esto, se deduce que el engaño es el elemento vertebrador y el núcleo esencial del delito de estafa previsto en el artículo 248 del C. penal, tal y como señala la STS de 2-1-2003, cuando afirma que "...como decía ya la STS de 26 de marzo de 1982 (RJ 1982\2025 ): «El engaño es uno de tantos conceptos jurídicos indeterminados que precisa de la labor interpretativa judicial para fijar su concepto...», y añade que "...lo penalmente trascendente a partir de esa...

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