AAP Madrid 1383/2009, 27 de Abril de 2009

PonenteCELIA SAINZ DE ROBLES SANTA CECILIA
ECLIES:APM:2009:6451A
Número de Recurso140/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución1383/2009
Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 5

Rollo: RT 140/2009

Procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N. 13 DE MADRID

Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado N. 2438/2005

AUTO NÚM. 1383/2009

Ilmos. Magistrados

D. ARTURO BELTRÁN NUÑEZ

D. JESÚS ÁNGEL GUIJARRO LÓPEZ

D. CELIA SAINZ DE ROBLES SANTA CECILIA

En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil nueve. HECHOS

PRIMERO

En las Diligencias Previas- Procedimiento Abreviado nº 2438/2005 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, con fecha 4 de diciembre de 2008 se dictó auto por el que se acordaba la continuación de dichas diligencias previas como procedimiento abreviado.

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reforma la representación procesal del imputado Agapito, que fue desestimado por auto de 6 de marzo de 2009. Contra el mismo interpuso dicha parte procesal recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto, al que se dio trámite y al que se pone fin por medio del presente auto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra las resoluciones del Juez de Instrucción que han ordenado la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, la parte apelante, interesando la revocación, alega que las mismas adolecen de falta de motivación, ya que se limitan a consignar de forma genérica que el imputado fue administrador de la mercantil Faro de Santa Elisa, SA, en la fecha se autos y que dicha mercantil no ingresó, en el ejercicio 2002, 960.000 euros en concepto de IVA y 1.974.576 euros por el impuesto de sociedades, no consignándose ni siquiera de manera somera cuáles son los indicios que han conducido a considerar que pudiera ser responsable de dos delitos contra la Hacienda pública, ya que ha de tenerse en cuenta que estas resoluciones implican la terminación de la instrucción y la preparación del juicio oral.

Efectivamente, afirma el recurrente, no es éste momento procesal para justificar o motivar una posible condena, pero sí lo es para que por el Instructor se lleve a cabo un juicio de indicios que en este caso no existe y que implica indefensión, tanto por forzar a soportar la imputación penal y la espera de juicio, cuanto porque la ausencia de motivación impide un correcto control por la vía de recurso, al desconocerse de qué sea preciso defenderse.

Pues, aunque se conoce la cuota supuestamente defraudada y la relación que el apelante podía tener con la citada mercantil, esa información ya se tenía con el informe de la Agencia Tributaria con el que se inició el procedimiento.

Por otra parte, de lo actuado no se sigue el total esclarecimiento de los hechos, ni tampoco que los mismos constituyan delito alguno, imputándose al recurrente el no haber liquidado la mercantil citada los impuestos de sociedades e IVA del año 2002, por razón de la venta de una finca sita en Mazarrón e inscrita en abril de 2003.

Pero, en lo que se refiere al impuesto de sociedades, el apelante entiende que debe negarse la existencia de la obligación tributaria y rechazarse el cálculo que se efectúa de la base imponible y el consiguiente de la cuota a ingresar, por constar acreditado que la cantidad reflejada como beneficio por la AEAT en ningún caso fue recibida, por haber habido de destinarse varias cantidades a cancelar embargos, una hipoteca y a compensar deudas con la compradora, a más de haberse aplazado por un año la entrega de un millón de euros.

Y, en lo que respecta al IVA, este impuesto nunca se devengó por no haber sido nunca abonado por la compradora, a pesar de haberse consignado en la escritura notarial, como consta en la amplia documentación bancaria de Faro Santa Elisa obrante en los autos, por lo que la compraventa era irregular desde el punto de vista registral y no debió celebrarse, lo que afecta negativamente al devengo de dicho impuesto.

Todo lo cual debe conducir a que se revoquen las resoluciones recurridas por no tener los hechos trascendencia penal alguna o por no encontrarse las mismas suficientemente motivadas.

SEGUNDO

En la regulación del Procedimiento...

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