AAP Madrid 159/2009, 8 de Julio de 2009

PonenteMARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
ECLIES:APM:2009:8081A
Número de Recurso599/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución159/2009
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

AUTO: 00159/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1420A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7009804 /2008

RECURSO DE APELACION 599 /2008

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 297 /1995

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID

De: CORKSCREW S.L., EL SACACORCHOS PERFECTO S.L., THE PERFECT CORKSCREW S.L., LE TIRE-BOUCHON PARFAIT S.L._

Procurador: RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Contra: LE CREUSET S.A.

Procurador: FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA

Ponente: ILMA. SRA. DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

AUTO Nº 159

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES

ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a ocho de julio de dos mil nueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Menor Cuantía, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 53 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, la entidad LE CREUSET S.A., representada por el Procurador, D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA, y de otra, como demandadas-apelantes, las entidades CORKSCREW S.L., EL SACACORCHOS PERFECTO S.L., THE PERFECT CORKSCREW S.L. y LE TIRE-BOUCHON PARFAIT S.L., todas bajo la representación procesal de D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 4 de marzo de 2008, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"1º En orden a resolver sobre la sucesión procesal en la fase de ejecución instada por el Procurador

D. Fernando Ruiz de Velasco, en nombre y representación de Le Creuste, S.A., contra Corkscrew, S. L., ejecutada, Landelino, parte en el Juicio de menor Cuantía y ejecutado según título y contra Genaro, El Sacacorchos Perfecto, S. L., The Perfect Corkscrew S.L. y Le Tire-Bouchon Parfait, S. L., representados por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, debo fijar y fijo como entidades a favor de quien se podrá despachar ejecución, por ser sucesor de empresa de quien como ejecutado figura en título a:

The Perfect Corkscrew, S.L.

Le Tire-Bouchon Parfait, S.L.

El Sacacorchos Perfecto, S.L.:

desestimando la declaración de sucesión respecto de D. Genaro, en calidad de administrador único de las citadas.

  1. No ha lugar a hacer pronunciamiento en costas derivadas del presente.

  2. Notifíquese esta resolución haciendo saber a las partes que contra la misma cabe interponer recurso e APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍASa partir del siguiente al de su notificación".

    Completado por auto de 24 de marzo de 2008, en el sentido:

    "1º No haber lugar a rectificar el pronunciamiento relativo a recursos que caben contra el auto dictado, debiendo seguir el régimen ordinario y, al ser resolución que pone fin al incidente de determinación de ejecutados a nivel de sucesión procesal, posibilitar el recurso de apelación.

  3. Haber lugar a suplir la omisión de la parte dispositiva del auto dictado, haciendo constar expresamente no haber lugar a estimar la nulidad instada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, como así se desprende incuestionablemente de los Fundamentos de Derecho".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de julio de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone en nombre y representación de las entidades CORKSCREW, S. L., EL SACACORCHOS PERFECTO, S. L., THE PERFECT CORKSCREW, S. L. y LE TIRE-BOUCHON PARFAIT, S. L. recurso de apelación contra el auto de fecha 4 de marzo de 2.008, aclarado por auto de fecha 24 de marzo de 2.008, dictados ambos por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, en los autos de juicio de Menor Cuantía nº 297/95, seguidos a instancia de la entidad LE CREUSET, S. A. contra la primera de las entidades antes citadas y D. Landelino . En la citada resolución se acuerda no haber lugar a la nulidad del incidente de determinación de parte ejecutada, solicitada por la representación procesal de los ahora recurrentes y determina a éstas "como las entidades a favor de quien se podrá despachar ejecución por ser sucesor de empresa de quien como ejecutado figura en el título", en realidad tal determinación lo es en cuanto entidades "frente" a quien se podrá despachar ejecución, por tratarse de ejecutadas y no de ejecutantes, según los términos en los que está redactado el artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en virtud del cual accionó la demandante antes citada.

Cuatro son los motivos que invocan las recurrentes como fundamento de su recurso: 1) Con base en lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas o garantías procesales y violación de lo establecido en los artículos 549.1.5º, 540.1.2 y 3, 551.1 y 553.1.1º del mismo texto legal, causantes de indefensión para las recurrentes; 2) Ausencia sobrevenida del título ejecutivo, con base en lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y violación de normas o garantías procesales establecidas en los artículos 219, 517.1 y 551.1 del texto legal citado, que impiden admitir a trámite un incidente del artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si el despacho de ejecución no es posible, todo ello con conexión con los artículos 517.2.1º y 521.1 de la ley ya citada; 3) Inadecuación del procedimiento, por no ser la pretensión que se deduce, al amparo de lo dispuesto en el artículo 540.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, un supuesto de sucesión sino de levantamiento del velo y de responsabilidad de administradores que debe tramitarse en un proceso declarativo ordinario y 4) Por violación de lo dispuesto en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no ajustarse el auto a las reglas de la lógica y de la razón por una inadecuada apreciación y valoración de las pruebas aportadas.

SEGUNDO

El primero de los motivos expuestos se basa fundamentalmente en que las recurrentes entienden que el incidente que ha formulado la contraparte, con la finalidad de determinar las personas contra las que podrá, en su momento, instar la demanda de ejecución, no puede tramitarse con carácter previo a ésta sino dentro de la misma, en consecuencia, al no haberse presentado aún la demanda ejecutiva, en los términos que establece el artículo 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consideran que nos encontramos ante un vacío procesal, en el que no tienen cabida los trámites instados; en virtud de tal motivo, la parte interesa la nulidad de lo actuado, como ya solicitara en la primera instancia, por entender que se le ha producido una situación de indefensión, enlazando este motivo con el expuesto a continuación al considerar que nos encontramos ante una ausencia sobrevenida del título ejecutivo.

La parte recurrente, parte, al formular su recurso, de un rigorismo excesivo que no puede tener cobertura legal; parte de la existencia de dos compartimentos estancos, fase declarativa y fase ejecutiva del juicio y entiende que las mismas no admiten actuaciones procesales intermedias ni interrelacionadas. Pues bien, aunque ello sea así, siendo la fase declarativa de la litis aquella en la que se desarrolla la actividad procesal hasta el dictado de una resolución firme y la fase ejecutiva, aquella en la que se llevan a cabo actuaciones procesales tendentes a ejecutar lo acordado, lo cierto es que existen numerosas actuaciones previstas en la ley tendentes a preparar una y otra, entre las primeras son de destacar las diligencias preliminares o la práctica anticipada de alguna prueba y entre las segundas podrían incluirse aquellas que tiendan a la averiguación de bienes del ejecutado, a fin de evitar abrir un proceso de ejecución con los costes procesales que ello conlleva, si de las diligencias de averiguación se desprendiese que el ejecutado carece de bienes sobre los que decretar el despacho de ejecución.

Es cierto que el precepto en virtud del cual accionó la ahora apelada, esto es, el artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se encuentra en el Capítulo I (de las partes de la ejecución) del Título III (de la Ejecución) del Libro Tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, dedicado a la Ejecución Forzosa, siendo deseable que la parte hubiera acudido al mismo dentro del procedimiento de ejecución, esto es, una vez presentada la oportuna demanda, pero ello no impide que lo dispuesto en el citado precepto se aplique a los supuestos en los que todavía la demanda no ha sido interpuesta; el despacho de ejecución debe ser solicitado en forma de demanda, así lo establece el artículo 549 de la Ley Procesal Civil, el cual requiere que en la demanda se expresen entre otros presupuestos "la persona o personas, con expresión...

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