AAP Murcia 67/2009, 10 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
ECLIES:APMU:2009:602A
Número de Recurso344/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución67/2009
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

AUTO: 00067/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 344/2009 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

A U T O Nº 67

En Cartagena, a diez de noviembre de dos mil nueve.

Vista por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia número seis de Cartagena (Familia) y el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Cartagena, en relación con los autos de divorcio número 900/08 que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia referido, que ha dado lugar al presente rollo de Sala número 344/09, siendo partes en el indicado proceso matrimonial, como demandante, D. Franco, representado por el Procurador D.Francisco Antonio Bernal Segado y defendido por la Letrada Dª.Brígida Valvanera Jiménez Martínez, y, como demandada, Dª. Sagrario, representada por el Procurador D.Luis Gómez Navarro y defendida por el Letrado D.Antonio Navarro Selfa, siendo parte también el MINISTERIO FISCAL, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

H E C H O S#

PRIMERO

Se ha planteado cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de Primera Instancia número seis de Cartagena (Familia) y el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Cartagena, en relación con el proceso de divorcio número 900/08 seguido en el Juzgado de Primera Instancia citado, por lo que, tras la correspondiente tramitación, se procedió a elevar las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia para la resolución de la cuestión de competencia planteada.

SEGUNDO

Recibidos los autos en este Tribunal, se formó el presente rollo número 344/09, procediéndose a señalar para la votación y fallo de la cuestión de competencia planteada el día 10 de noviembre de 2.009.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La cuestión de competencia suscitada debe ser resuelta declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia número seis de Cartagena (Familia), pues cuando éste tuvo noticia de la existencia de la causa penal seguida en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer ya se había dictado resolución en el proceso matrimonial citando a las partes a la comparecencia sobre medidas provisionales coetáneas, por lo que ha de entenderse que en el proceso de familia ya se había iniciado la fase de juicio oral a la que hace referencia el artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que resulte procedente diferenciar, a estos efectos, entre procedimiento de medidas provisionales y procedimiento principal, teniendo en cuenta la íntima vinculación que existe entre los procecidimientos de adopción de medidas provisionales, ya sean previas o coetáneas, y los procedimientos matrimoniales principales, como se desprende, entre otros, de los artículos 771.5., 772 y 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que la "fase de juicio oral" referida en el artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se refiere exclusivamente a la fase de juicio oral de los autos principales, sino que también comprende las comparecencias de las medidas provisionales previas o coetáneas, se desprende de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, como puede apreciarse en el Auto de 19 de enero de

2.007 (recurso nº 139/2006 ), que iba referido a un procedimiento de medidas provisionales previas, en el que el Alto Tribunal declara la competencia del Juzgado de Primera Instancia y no del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, por el hecho de que ya se había iniciado la vista en dicho procedimiento de medidas provisionales previas.

Por otra parte, el criterio que aquí acogemos parece ir en la misma línea que el recogido en el Auto de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª) de 2 de mayo de 2.007 (cuestión de competencia número 236/2007), en la que se expresa, textualmente, lo siguiente: "Con independencia de lo anterior, lo realmente trascendente es si la excepción prevista en el propio artículo a la inhibición de oficio del Juzgado civil a favor del de Violencia sobre la Mujer, en concreto cuando establece "salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral", incluye o no el supuesto ahora examinado, en el que se ha señalado día para la celebración de la vista prevista en el art. 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sostiene el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que ello es así porque tal fue el acuerdo de la Junta de Jueces de Murcia de fecha 5-7-05 y fue el criterio defendido por los Magistrados de las Audiencias Provinciales especializadas...

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