AAP Murcia 75/2009, 25 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
ECLIES:APMU:2009:649A
Número de Recurso319/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución75/2009
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

AUTO: 00075/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 319/2009 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

A U T O Nº 75

En Cartagena, a veinticinco de noviembre de dos mil nueve.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de ejecución de títulos no judiciales número 1101/07 (Rollo nº 319/09), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena, siendo partes, como demandante, "BANCO PASTOR, S.A.", representado por la Procuradora Dª.Juana Pérez Martínez y defendido por el Letrado D.Enrique García-Romeu Palomares, y, como ejecutados, "HIERROS Y FERRAYA BEAZA, S.L.", Dª. Tarsila, D. Jose Enrique, D. Anibal y Dª. Constanza, representados los dos últimos por el Procurador D.Gregorio Farinós Martí y defendidos por el Letrado D.Miguel Roca Rubio, actuando en esta alzada, como apelantes, D. Anibal y Dª. Constanza, y, como apelada, la parte actora, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena, en los referidos autos de ejecución de títulos no judiciales, tramitados con el número 1101/07, se dictó Auto con fecha 19 de de enero de 2.009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "La desestimación en su totalidad del recurso de reposición planteado por el Procurador de los Tribunales D. Gregorio Farinós Martí en representación de D. Anibal y Dña. Constanza contra Auto de 25 de noviembre de 2008 por el que se desestima la oposición a la ejecución por defectos procesales y en consecuencia se confirma la resolución recurrida conforme a lo expuesto en los razonamientos jurídicos de esta resolución.".

En dicho Auto se indicaba que contra él no cabía recurso alguno.

SEGUNDO

Por el mismo Juzgado y en el mismo procedimiento de ejecución de títulos no judiciales, se dictó Auto en fecha 13 de abril de 2.009, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "La desestimación de la oposición por motivos de fondo planteada por el Procurador Don Gregorio Farinós Martí en nombre y representación De Don Anibal contra Doña Constanza contra la ejecución despachada a instancias de Banco Pastor SA. Las costas de este incidente se imponen a la ejecutada opuesta.".

TERCERO

Contra dicho Auto se preparó recurso de apelación por el Procurador D.Gregorio Farinós Martí, en nombre y representación D. Anibal y Dª. Constanza, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte ejecutante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación del Auto dictado en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 319/09, que ha quedado para dictar resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 24 de noviembre de 2.009 su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte apelante interpone su recurso contra dos Autos dictados en el proceso de ejecución de títulos no judiciales seguido en la primera instancia, siendo uno de esos Autos el que desestima el recurso de reposición interpuesto en su día contra el Auto que desestimaba la oposición a la ejecución por defectos procesales y siendo el segundo de los Autos apelados el que desestima la oposición a la ejecución por motivos de fondo, por lo que debe darse una respuesta diferenciada en relación con ambas impugnaciones. Y comenzando por el recurso de apelación que se interpone contra el Auto desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Auto que rechazaba la oposición por defectos procesales, debe determinarse, en primer lugar, por razones de orden público procesal, si resulta admisible o no dicho recurso de apelación. Y es obvio que la respuesta ha de ser negativa, pues el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que son apelables, además de las Sentencias, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale, siendo claro que el Auto que rechaza la oposición a la ejecución por defectos procesales no es un Auto definitivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 207.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues ni pone fin a la primera instancia ni decide un recurso interpuesto contra una de tales resoluciones, sin que tampoco esté expresamente previsto en la ley que quepa recurso de apelación contra el Auto que rechaza la oposición por defectos procesales. Así, en sede de ejecución, señala el artículo 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las infracciones legales en el curso de la ejecución podrán ser combatidas, en lo que aquí interesa, por medio del recurso de reposición y también por medio del recurso de apelación sólo en los casos en que este último recurso esté expresamente previsto en la Ley, lo que no acontece en el supuesto de autos, sin que tampoco se trate de despacho de ejecución basado en Sentencias o resoluciones judiciales que permita abrir la vía de recurso contemplada en el artículo 563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A ello debe añadirse que, más específicamente, el artículo 559 del cuerpo legal citado, referido a la resolución de la oposición por motivos procesales, no contempla la posibilidad de interponer recurso de apelación, como sí hace, en cambio, el artículo 561 del texto procesal civil, referido a la resolución de la oposición por motivos de fondo, por lo que es claro que contra el Auto desestimatorio de la oposición por motivos procesales sólo cabe el recurso de reposición, pero no el de apelación, por no estar expresamente previsto, tal como exige el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y tan es así que en el propio Auto de 19 de enero de 2.009, que ahora se pretende recurrir en apelación, de indicaba expresamente que contra él no cabía recurso alguno, como no podía ser de otra manera.

En definitiva, de los preceptos citados se desprende la inadmisibilidad del recurso de apelación en un supuesto como el que nos ocupa, por lo que no debió ser admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 19 de enero de 2.009 ; y como, conforme a reiterada y sobradamente conocida doctrina jurisprudencial, las causas de inadmisión del recurso de apelación se convierten en la alzada en causas de desestimación, procede, sin argumentaciones adicionales, desestimar el recurso de apelación interpuesto. Y de ello se sigue que no procede que entremos en esta alzada en el estudio y resolución de los motivos primero, segundo y tercero del apartado A) del escrito de interposición del recurso de apelación, que van referidos, precisamente, a la impugnación por razones de forma o por defectos procesales y que, por tanto, han de ser objeto de rechazo, al no ser legalmente admisible el recurso de apelación que se pretende interponer contra el Auto desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Auto que rechaza la oposición por motivos procesales, que ya dio respuesta a tales motivos de oposición y que es firme y, por tanto, inatacable por vía de recurso.

A lo expuesto debe agregarse, a mayor abundamiento, que aunque se hubiese entendido que sí cabía recurso de apelación contra el Auto desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Auto que rechaza la oposición a la ejecución por defectos procesales, el resultado seguiría siendo el mismo, es decir, la desestimación del recurso en esta alzada, toda vez que debió ser también inadmitido en la primera instancia por no haber sido preparado dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 457.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues dicho Auto fue notificado a las partes en fecha 22 de enero de 2.009 (folios 263 y 264) y el recurso no fue preparado hasta el día 21 de abril de 2.009 (folios 283 y 284 de las actuaciones), por lo que aun en el caso de que se hubiese entendido -lo que resultaría jurídicamente improcedente por lo ya expuesto- que sí cabía recurso de apelación contra dicho Auto, es obvio que dicho recurso habría sido preparado fuera del plazo legalmente previsto y que, por tanto, la resolución habría devenido firme.

SEGUNDO

Entrando ya en la parte del recurso de apelación referida a la impugnación por motivos de fondo, debe destacarse, en primer lugar, que todo lo que se alega en el motivo primero de este apartado en relación con la pretendida desvinculación del aval por parte de los hoy apelantes, quedó resuelto expresamente en el Auto de 25 de noviembre de 2.008, por tratarse obviamente de una causa de oposición por defecto de forma, que además fue así alegada expresamente en el escrito de oposición a la ejecución, por la parte hoy apelante, con invocación del artículo 559.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo firme, por lo expuesto en el precedente ordinal, la resolución que dio respuesta a esta cuestión y que entendió que los hoy apelantes no podían considerarse desvinculados del aval que prestaron en su día. Es por ello...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • AAP Almería 62/2011, 27 de Junio de 2011
    • España
    • 27 Junio 2011
    ...causa de oposición, invocan los ejecutados el interés motarorio del 29% consignado en cláusula abusiva. Como se manifiesta en el AAP Murcia de 25 noviembre 2009, "Comenzando por la cuestión referente al tipo de interés moratorio del 28% pactado en la póliza, que la parte apelante residencia......
  • AAP Almería 52/2012, 21 de Mayo de 2012
    • España
    • 21 Mayo 2012
    ...ejecutado que se opone al referido recurso solicita la confirmación de la resolución recurrida. SEGUNDO Como se manifiesta en el AAP Murcia de 25 noviembre 2009, la parte apelante interpone su recurso contra dos Autos dictados en el proceso de ejecución de títulos no judiciales seguido en l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR