AAP Pontevedra 104/2009, 18 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2009
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Número de resolución104/2009

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00104/2009

PONTEVEDRA

001

5070A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2009 0000419

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000222 /2009

Proc. Origen: CONCURSO ABREVIADO 0000671 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA

De: Jose Pedro, Inés

Procurador: LOURDES MARTINEZ CABRERA

Contra:

Procurador:

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ

AUTO NÚM.104

En PONTEVEDRA, a dieciocho de junio de dos mil nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 29 enero 2009, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:

"Que debo INADMITIR a trámite la solicitud de concurso voluntario promovida por el Procurador Sra. Martínez en la representación acreditada. "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jose Pedro, Dña Inés se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día seis de mayo para la deliberación de este recurso, designándose ponente al Magistrado D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil dicta auto con fecha 29 de Enero de 2009 por el que inadmite a trámite la solicitud de declaración de concurso voluntario formulado por D. Jose Pedro y Dña. Inés, dada la inexistencia de bienes y derechos de los concursados ni de terceros responsables con los que satisfacer a los acreedores (art. 176.4 LC ), y señalando específicamente que "como concurso sin masa debe calificarse aquél en el que el único patrimonio que compone la masa activa con el que atender la masa pasiva es la parte embargable del salario (...)", dejando breve constancia de la polémica doctrinal y en la práxis judicial, acerca de la posibilidad de dicha inadmisión en el mismo inicio del proceso.

Contra dicha resolución se alzan los solicitantes interesando la revocación del auto y ser declarados en situación legal de concurso al entender que concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley Concursal, tanto los presupuestos subjetivos como los objetivos previstos en los arts. 1 y 2 LC, siendo así que la circunstancia concreta de la falta de un activo mínimo que permita iniciar el concurso, no debería llevar al archivo de la solicitud, por cuanto la misma no puede considerarse como un presupuesto objetivo del concurso. A tal efecto invocan el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE ) y, a mayores, argumentan que "será en todo caso la administración concursal la que a través de su informe motivado confirme o no la posibilidad de hacer frente a los acreedores con el activo mínimo existente".

El supuesto de hecho a enjuiciar se compone de los siguientes datos:

- Los solicitantes del concurso voluntario son personas físicas y matrimonio.

- Al Sr. Jose Pedro se la ha retirado una pensión de invalidez que venía percibiendo de Suiza, en una cuantía mensual de unos 2.000 euros. Dicha decisión se encuentra pendiente de recurso.

- Los únicos ingresos con los que actualmente cuenta el matrimonio ascienden a unos 1.200 euros mensuales, procedentes de un fondo de compensación suizo.

- Los solicitantes carecen de bienes privativos, siendo propietarios, con carácter ganancial de una finca sobre la que se ha contraído la casa destinada a vivienda unifamiliar, compuesta de semisótano, planta baja y planta de ático; inmueble que se halla gravado con un préstamo hipotecario a favor de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid por importe de 340.000 euros.

- Asimismo, son titulares de un vehículo de segunda mano con un valor asignado, dada su antigüedad, de 1.500 euros.

- Son deudores solidarios frente a las entidades financieras Banco de Galicia (préstamo de 31 de Marzo de 2006, por importe de 4.900 euros), Caixanova (préstamo de 7 de Junio de 2005, por importe de

14.000 euros) y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (préstamo personal de 14 de Noviembre de

2006, por importe de 12.000 euros; y préstamo hipotecario de 19 de Septiembre de 2006, por importe de

340.000 euros).

- Como ya se ha expuesto por esta misma Sección en el auto de 12 de Julio de 2007 (ponente: Sr. Menéndez Estébanez), surge así, de forma clara e ineludible el supuesto que la doctrina denomina "concursos sin masa", es decir, aquellos en que se manifiesta una total y absoluta inexistencia de bienes y derechos del deudor. A pesar de tal planteamiento y la conveniencia de una respuesta clara del ordenamiento, debe admitirse que la inadmisión "ab initio" de la solicitud de concurso no goza de una

previsión legal expresa en la legislación concursal.

Ahora bien, no es menos cierto que la cuestión tiene un mayor alcance cuando planteándose en sede de declaración del concurso, y percibiéndose desde un inicio sin lugar a dudas que no existen bienes o derechos con los que hacer frente siquiera a los gastos del proceso, y mucho menos satisfacer mínimamente a los acreedores, debe entenderse que, cuando menos de forma implícita, debe configurarse la existencia, al menos de algún bien o derecho, como presupuesto de la declaración del concurso, al igual que se ha considerado la pluralidad de acreedores, que tampoco goza de una expresa previsión en cuanto tal presupuesto de la declaración del concurso de acreedores.

SEGUNDO

La falta de activo, en principio, no está contemplada como causa de inadmisión del concurso voluntario. Antes al contrario, el deudor que carezca de bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Concursal, viene obligado a solicitar el concurso, pues la falta absoluta de bienes y derechos constituye una manifestación del estado de insolvencia.

El artículo 176.1º, apartado cuarto, dispone que procederá la conclusión del concurso, "en cualquier estado del procedimiento", cuando el tribunal "compruebe la inexistencia de bienes y derechos del concursado ni de terceros responsables con los que satisfacer a los acreedores". Y sobre esta norma se asienta la resolución impugnada, al entender que, si desde un inicio se comprueba que no existe bien o derecho alguno del concursado ni de terceros responsables, la solicitud no debe admitirse a trámite.

Sin embargo la norma del art. 176.1.4º LC se estima, por sí sola, insuficiente para fundar la inadmisión "ad limine litis". Teniendo en cuenta su ubicación sistemática y la rúbrica que la ampara, "De la conclusión y de la reapertura del concurso", se pone en evidencia que estamos ante una causa de conclusión, no de inadmisión. Causa que, además, viene a exigir con carácter previo, la admisión a trámite del concurso, y la determinación, a través del informe de la administración concursal, de la inexistencia de acciones viables de reintegración de la masa activa, o de la responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas, y que pueden dar lugar a la ampliación de patrimonios responsables.

Y es precisamente la posible existencia de acciones o responsabilidades que puedan aumentar el patrimonio del deudor o añadir otros patrimonios para satisfacer a los acreedores, lo que se erige en un obstáculo a la inadmisión inicial.

Pero este obstáculo es más teórico que real en supuestos como el que nos ocupa. La finalidad del proceso concursal es la satisfacción de los acreedores del deudor, inclinándose el legislador español por la función solutoria del mismo a través de dos vías, el convenio y la liquidación, y sobre un principio básico, la "par conditio creditorum", tradicional en los procesos colectivos como el concursal, frente a las ejecuciones singulares.

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