SAP Murcia 162/2009, 19 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución162/2009
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 2 (penal)
Fecha19 Noviembre 2009

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00162/2009

SENTENCIA

NÚM. 162/2009

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUAREZ

PRESIDENTE

D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de noviembre de dos mil nueve.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado que por delito de contra la seguridad del tráfico se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número 4 de los de Murcia, bajo el núm. 101/09, y antes en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Murcia como Diligencias Previas núm. 58/09 contra Higinio ; habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelante, así como el acusado que lo hace como apelado, representado por el Procurador D. Luis Hernández Prieto. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ABDÓN DÍAZ SUAREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 26 de febrero de 2009, sentando como hechos probados los siguientes: " A la vista de lo actuado, se declara probado que, sobre las 8.15 horas del día 14 de febrero de 2009, el acusado Higinio, nacido en Ecuador, el día 25 de diciembre de 1983, con NIE: nº NUM000 y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a las penas de cuatro meses de multa y ocho meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, en sentencia de fecha 9 de enero de 2008, por delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de conducción estando privado definitivamente del permiso por decisión judicial, fue sorprendido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, cuando circulaba por la calle Molina de Segura de Murcia con el vehículo matrícula ....-VCZ, de su propiedad, haciéndolo después de haber ingerido bebidas alcohólicas que le incapacitan para una segura conducción. Requerido por agentes de la Policía Local para someterse a la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica del aire espirado mediante aparato de precisión marca Drager, éstas arrojaron resultado positivo, en las dos pruebas efectuadas, con un intervalo de diez minutos, de 0.96 y 0.98 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y presentando el acusado como síntomas externos: habla pastosa, rostros abotargado, ojos brillantes, pupilas dilatadas, andar y girar inseguro y aliento a alcohol. Según liquidación de condena practicada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, el acusado debía de cumplir la pena que le fue impuesta en la sentencia de fecha 9 de enero de 2008, de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, entre los días 9 de enero de 2008 y 2 de mayo de 2009. El acusado carece de permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca".

SEGUNDO

Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Higinio como autor de un delito de conducción bajo la influencia del consumo de bebidas, alcohólicas y otro de conducción sin haber obtenido permiso, en concurso ideal con un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia, en todos ellos, de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años, por el primer delito y de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el concurso de delitos y costas".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, el Ministerio Fiscal se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, las cuales se opusieron.

QUINTO

A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 120/09, señalándose día, para la deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.

SEXTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Justificación del retraso en dictar la presente:

Dictada en la causa y firmada la sentencia por el ponente, la que incluso se numeró, surgieron en el trámite posterior e inmediato discrepancias en orden a la posibilidad de entrar en el fondo de la misma, quedando relegada para nueva deliberación. En el interim, se dictó la sentencia 182/09 que fue asumida por la Sala y supuso, en un nuevo examen de la doctrina constitucional que se cita, un cambio en el criterio de la Sala, respecto de un precedente anterior, del que esta sentencia debió ser el primer exponente. Quedó la presente pendiente de nueva redacción. Por imponderables puramente burocráticos en cuanto a la ubicación de los autos, quedo relegada procediéndose ahora a su redacción.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea a esta Sala en primer lugar si es posible acoger el recurso del ministerio Fiscal sin oír al recurrido, en cuanto de ser así seria penado por un tipo delictivo que castiga la conducta con penas mas graves que aquellas que corresponden al precepto que la sentencia aplica y ello con independencia de que en nuestro supuesto dada la pena especifica impuesta carezca de trascendencia.

La doctrina constitucional en lo que aquí importa ha distinguido perfectamente cuando el objeto de la apelación se ciña exclusivamente a cuestiones de derecho.

Ya la SAP León 19/11/2004 hizo recopiló al respecto la doctrina del TEDH que esencialmente acogió nuestro Tribunal Constitucional "La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de la cuestión que ahora se plantea aparece inicialmente en su Sentencia de 26 de marzo de 1988 -caso Ekbatani contra SueciaEDJ1988/10472, y se consolida posteriormente en pronunciamientos más recientes (SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria EDJ2000/136 y caso Stefanelli contra San Marino EDJ2000/144 -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania- EDJ2000/17096 ; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino EDJ2000/18326 ). En relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esta fase audiencia o vista pública, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene declarado, con carácter general, que el proceso penal constituye un todo, y que la protección que dispensa el mencionado precepto o termina con el fallo en la primera instancia, de modo que el Estado que organiza tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH . Mas concretamente, en relación con la cuestión que ahora nos ocupa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, dependiendo la exigencia de esta garantía en al fase de apelación de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos ante el tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar.

Así pues, respecto a la exigencia de aquella garantía en la apelación, debe determinarse si, en atención a las circunstancias del caso, las particularidades del procedimiento nacional, examinado éste en su conjunto, justifican una excepción en al segunda o tercera instancia al principio de audiencia pública (SSTEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia, 24 y 27- EDJ1988/10472 ; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, 31 y 32- EDJ1991/12541 ; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumanía, 53 EDJ2000/17096 )".

No se puede concluir, por lo tanto, que como consecuencia de que un tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del art. 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar. La publicidad, ha declarado en este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituye ciertamente uno de los medios para preservar la confianza en los tribunales; pero desde otras consideraciones, también el derecho a un juicio en plazo razonable y la necesidad de conferir un tratamiento rápido a los asuntos han de tenerse en cuenta para determinar si los debates públicos son necesarios después del proceso en primera instancia.

De modo que la ausencia o falta de una vista o debates públicos en segunda o tercera instancia puede justificarse por las características del procedimiento de que se trate, con tal que se hayan celebrado en la primera instancia. Así lo ha admitido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto a los procedimientos para autorizar la interposición de la apelación o consagrados exclusivamente a cuestiones de Derecho y no a las de hecho, en relación con los cuales ha señalado que se cumplirán los requisitos del art. 6.1 del Convenio aunque el tribunal de apelación o...

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