SAP Navarra 180/2009, 17 de Noviembre de 2009

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2009:1188
Número de Recurso24/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución180/2009
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 180/2009

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. AURELIO VILA DUPLÁ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

    Dña. BLANCA GESTO ALONSO

    En Pamplona, a 17 de noviembre de 2009.

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 24/2008, derivado de las Diligencias previas nº 3639/2007 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona, por los delitos de estafa y apropiación indebida, contra el acusado: Juan Enrique, nacido el 17 de febrero de 1977, en San Sebastián, hijo de Teodoro y de Pascuala, con D.N.I. NUM000, domiciliado en Berriozar (Navarra) C/ DIRECCION000 nº NUM001, NUM002, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa, insolvente, representado por la Procuradora Sra. Imirizaldu Pandilla y defendido por el Letrado Sr. Elarre Les.

    Ejerce la acusación particular D. Demetrio, representado por el Procurador Sr. San Martín Cidriain y dirigido por el Letrado Sr. San Martín Jara.

    Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.

    Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS DECLARADOS PROBADOS:

Probado y así se declara: Entre los meses de Junio y Julio de 2007, el acusado Juan Enrique, mayor de edad con DNI nº NUM000 nacido en San Sebastián el día 17 de febrero de 1977, hijo de Teodoro y de Pascuala, con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM001, NUM002 de Berriozar y con antecedentes penales no computables en esta causa, guiado por ilícito ánimo de lucro, y actuando sin el verdadero propósito de cumplir lo pactado, contactó con D. Demetrio, administrador de la mercantil Ecuadorec Comercializaciones, S.L. y propietario de la empresa "Automóviles Sport" situada en la calle Artica nº 22 de la localidad de Artica (Navarra), apalabrando con éste la venta de los vehículos que se encontraban en su establecimiento a terceras personas, consiguiendo que Demetrio le entregase a tal efecto los siguientes vehículos:

Renault Vel Satis matrícula 0809 CPH, valorado pericialmente en 23.490 Euros; el cual se encontraba en el registro de la Jefatura de Tráfico a nombre de Ecuadorec Comercializaciones, S.L. Volkswagen Golf matrícula .... WVJ, valorado pericialmente en 14.920 Euros, y propiedad del Sr. Demetrio .

Renault Trafic matrícula .... XBF, valorado pericialmente en 13.510 Euros, propiedad también del Sr. Demetrio .

Seat Altea matrícula .... RVD, valorado pericialmente en 12.650 Euros, propiedad de D. Sebastián, quien lo había entregado a D. Demetrio en comisión de venta.

Ford Mondeo matrícula .... KQJ, valorado pericialmente en 8.760 Euros, vehículo que poseía el Sr. Demetrio, cedido en comisión de venta por Luis Pablo .

Nissan Primera matrícula .... RSQ, valorado pericialmente en 12.040 Euros y propiedad igualmente del Sr. Demetrio .

Por el primer vehículo citado, el acusado entregó a Demetrio la cantidad de 1.000 euros en concepto de fianza y luego 4.000 euros.

Posteriormente el acusado Juan Enrique, guiado por ilícito ánimo de lucro, vendió el vehículo Ford Mondeo .... KQJ a Camilo, quien pagó 6000 Euros en efectivo, y dado que el acusado no le entregaba la documentación para poder hacer la transferencia del vehículo, Camilo le devolvió el vehículo al acusado, el cual no le devolvió los 6.000 Euros que le había entregado el mencionado Sr. Camilo .

El día 28 de Junio de 2007, el acusado Juan Enrique, actuando de igual forma, pactó con Higinio, Aureun Car, S.L. propietario del establecimiento Platinium Car, situado en la carretera de Logroño 1º A, de la localidad de Oyon (Alava), la venta del vehículo Seat Altea .... RVD, entregándole Higinio como parte del precio del vehículo, un automóvil Ford Focus matrícula .... SWX, valorado pericialmente en 6.830 Euros, y un vehiculo Mitsubishi Montero matrícula FD-....-OE, valorado pericialmente en 9.420 Euros, habiéndole abonado además el Sr. Higinio al acusado 1.500 Euros en efectivo.

Igualmente el acusado en Julio de 2007, pactó con Higinio la venta del vehículo Nissan Primera .... RSQ, entregándole el Sr. Higinio al acusado, como pago por el citado-vehículo el automóvil Audi A-4 matrícula .... DRJ, valorado pericialmente en 16.850 Euros, quedando pendientes otros 1000 Euros que el acusado no abonó al Sr. Higinio .

El acusado hizo suyas las cantidades y bienes que obtuvo a cambio de la venta, en su propio beneficio, de los vehículos que consiguió que le entregase el Sr. Demetrio .

Posteriormente D. Higinio entregó el vehículo Seat Altea .... RVD, a D. Demetrio, y este a su legítimo

propietario D. Sebastián, pese a lo cual no dispone éste de la documentación del mismo, el cual se encuentra en el Registro de la Jefatura de Tráfico a nombre de la hermana del Sr. Higinio, Asunción en razón de la transferencia realizada en su favor.

El día 9 de enero de 2008, la Policía Local de Lardero (La Rioja), entregó en calidad de depósito el vehículo Nissan Primera .... RSQ a D. Demetrio .

El automóvil Volkswagen Golf .... WVJ fue incautado por el Policía en Alemania el 27.9.2008, habiéndose puesto tal circunstancia en conocimiento del Procurador del Sr. Demetrio el 4 de noviembre de 2008.

SEGUNDO

La acusación particular, al elevar sus conclusiones a provisionales a definitivas en el acto de juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa y otro de apropiación indebida de los arts. 248 y 252 del C.P . de los que considera responsable en concepto de autor al acusado Juan Enrique, en quien concurre la agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P ., y a quien procede imponer la pena de 4 años de prisión y multa de 15 meses a razón de 15 euros diarios por el delito de estafa (art. 250.1.6 ) y la misma pena por el delito de apropiación indebida (art. 252 ), la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y el pago de costas

El acusado deberá indemnizar al Sr. Demetrio en la cantidad de 118.470 euros.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248.1, 249 y 74 del CP, del que considera responsable en concepto de autor al acusado, en quien no concurren modificativas de la responsabilidad criminal, y a quien procede imponer la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a D. Demetrio en 55.680 euros, a

  1. Camilo en 6.000 euros y a D. Higinio en 60.290 euros por el perjuicio patrimonial causado. Asimismo pidió que se decretase la nulidad de la transferencia efectuada respecto del vehículo Seat Altea.

TERCERO

En el acto del juicio oral, la defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa continuada de los Arts. 248.1, 250 1. 6ª en relación con el Art. 74.1 del CP .

Por el contrario, no apreciamos la existencia del delito de apropiación indebida que apreció la acusación particular. En efecto, como después señalaremos, la entrega de los vehículos al acusado para su venta aun cuando luego éste ni los devolviera ni entregase al Sr. Demetrio el precio obtenido de las ventas sucesivas, integra un solo designio o propósito criminal, concurrente desde el principio, consustancial al delito de estafa del que tales operaciones no se pueden escindir para constituir el delito que la acusación particular pretende, se trata, como decimos, de operaciones ínsitas en el delito de estafa del que son simple consecuencia. No se trata aquí de que recibidos regularmente por el acusado los vehículos referidos, se hubiese negado después a devolverlos o hubiese retenido en propio beneficio el precio obtenido por ellos, sino que, al contrario, lo que los hechos revelan es una actuación inicial dirigida a obtener del Sr. Demetrio la entrega de los vehículos sin intención ninguna de intermediar en la venta sino para, en propio beneficio, venderlos a terceros para lucrarse en las operaciones correspondientes, de modo que no apreciamos la existencia de esa inicial posesión lícita que luego se convierte en ilícita, propia de la apropiación indebida, sino una inicial intención de conseguir la entrega de los vehículos mediante engaño con obvio ánimo de lucro, lo que es propio, como veremos a continuación, del delito de estafa.

Parafraseando los términos de la STS núm. 529/2000 (Sala de lo Penal), de 27 marzo RJ 2000\1804 podemos decir que el Art. 248 del vigente Código Penal construye el tipo de la estafa "en la concurrencia de un engaño bastante que el sujeto activo desarrolla ante la víctima, y que justifica el desplazamiento patrimonial con el correspondiente perjuicio para ésta, de suerte que el engaño ha de ser suficiente y proporcional para la consecución del fin apetecido, tanto en clave genérica -idoneidad para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia- como en referencia a las concretas condiciones de la persona, por lo que si el ardid empleado no tiene la suficiente apariencia de seriedad y realidad atendidos aquellos factores objetivos y subjetivos, se estaría en presencia de una situación extramuros del Código Penal por ausencia de un elemento normativo del tipo que vertebra el delito de estafa -STS de 7 de noviembre de 1997 (RJ 1997, 8348 )". Como tuvo ocasión de decir la STS núm. 2409/2001 (Sala de lo Penal), de 20 diciembre RJ 2002\1995 "El delito de estafa que...

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