SAP Sevilla 509/2009, 16 de Octubre de 2009

PonenteINMACULADA ADELAIDA JURADO HORTELANO
ECLIES:APSE:2009:3581
Número de Recurso7005/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución509/2009
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

SEVILLA

Rollo nº 7005/09-1D

Asunto Penal nº 105/09

Juzgado Penal nº 2

SENTENCIA NÚM. 509/09

ILTMOS. SRES:

DON ANGEL MARQUEZ ROMERO

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

En la Ciudad de Sevilla, 16 de octubre de 2.009

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos del Asunto Penal nº 105/09, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de ésta capital, seguido por delito de robo con violencia, delito de atentado y faltas de hurto y de lesiones contra el acusado Sebastián, cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Olivero Gordejuela en nombre y representación de Sebastián contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Dª INMACULADA JURADO HORTELANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 2 de julio de 2.009 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal " Que debo condenar y condeno al acusado, Sebastián, como autor responsable de un delito de Robo con Violencia, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de Un Año y Dos Meses de Prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, como autor de una Falta de Hurto a la de Dos Meses Meses de Multa, con cuota diaria de dos euros, como autor de un delito de Atentado a la de Un Año de Prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, como autor de tres faltas de lesiones a la de un mes de multa con cuota diaria de dos euros por cada una de ellas, a que indemnice a los agentes nº NUM000 y NUM001 en 150 euros y al agente nº NUM002 en 60 euros y al pago de las costas

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la Procuradora Sra. Olivero Gordejuela en nombre y representación de Sebastián recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y procediéndose la deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, excepto el párrafo primero de los mismos que se suprime íntegramente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer fundamento del recurso se invoca infracción del articulo 24 de la Constitución en relación al derecho a la presunción de inocencia, fundado en que no hay prueba que acredite que el apelante llevó a cabo un delito de robo con violencia en la persona de Juan Enrique en cuanto que éste, citado en calidad de testigo, no compareció al acto del plenario y por ende, ante tal ausencia, así como la omisión en dicho acto de juicio de la lectura de las declaraciones dadas por dicho perjudicado en fase de instrucción, todo ello implica una ausencia de pruebas incriminatorias que ha de conducir a la absolución de Sebastián del delito de robo con violencia.

Expuesto sucintamente éste motivo de impugnación de la sentencia, el examen de lo actuado nos lleva a estimar la queja del recurrente en cuanto que, efectivamente, no se constata la existencia de pruebas de cargo, como exige todo pronunciamiento de culpabilidad, que demuestren que el día 10 de octubre de 2.008 el apelante Sebastián, mediante el empleo de violencia (propinado un empujón que le hizo perder el equilibrio) se apropiara de la suma de 117 euros y 190 dirhams que portaba Juan Enrique . Este, según el acta del juicio, no compareció al plenario por encontrase hospitalizado, lo que impidió que las partes pudieran interrogarle sobre los hechos en dicho acto siendo así que tampoco consta que a petición de la acusación ni de la defensa se diera lectura de sus declaraciones ex. articulo 730 de la L.E.Crim . Así las cosas resulta que lo dicho por el mencionado testigo en fase de instrucción, folio 32 y 33, no puede considerarse prueba para ser objeto de valoración y en que la que cimentar la condena del recurrente como hace el Juzgador a quo y ello por cuanto no fue introducida en el acto del juicio al no pedirse por ninguna de las partes su lectura con respaldo en el articulo antes citado de la L.E.Crim. ni tampoco han sido traídas o introducidas para su debate en el juicio a través de otras pruebas practicadas en dicho acto, por lo que respecto a tales declaraciones dadas en su día ante la Judicial presencia en el Juzgado Instructor ninguna valoración podemos hacer y debemos excluirlas del acervo probatorio, todo ello según una reiterada doctrina jurisprudencial.

En refrendo de lo antedicho traemos, entre otras, la sentencia del T.S. de STS Sala 2ª de 31 octubre 2005, que señala "....En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 730 y como consecuencia de las exigencias generales respecto de la prueba de cargo, que en principio debe ser la practicada en el juicio oral o bien excepcionalmente la practicada con anterioridad pero introducida públicamente en el plenario en condiciones de que las partes la puedan someter a contradicción, es necesario que las declaraciones sumariales sean leídas en el juicio oral, o bien que su contenido sea claramente introducido en él de otra forma, generalmente a través del interrogatorio.

En este sentido, la STS núm. 590/2004, recordaba que, según la STC 14/2001, de 29 de enero, F. 7, "la posibilidad de considerar como prueba las diligencias sumariales o preparatorias está supeditada a que se reproduzcan en el juicio oral, o se ratifiquen en su contenido sus autores, o se dé a las partes la posibilidad efectiva de contradecirlas en dicho acto, no bastando la simple fórmula de "por reproducidas" del uso forense y sin más atención sobre ellas, ni aun con el asentimiento del acusado, porque no hay que olvidar que tanto por el principio acusatorio de nuestro sistema procesal penal, como por imperativo constitucional, es al acusador, público o privado, a quien corresponde aportar las pruebas de cargo o incriminatorias, es decir, no es el acusado quien tiene que acreditar su inocencia, sino la acusación su culpabilidad (SSTC 150/1987, de 1 de octubre, 161/1990, de 19 de octubre, 140/1991, de 20 de junio, 32/1995, de 6 de febrero ).

La STC 80/1986, de 17 de junio, F. 1, señaló que no puede negarse toda eficacia...

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