SAP Tarragona 333/2009, 20 de Octubre de 2009

PonenteMANUEL DIAZ MUYOR
ECLIES:APT:2009:1392
Número de Recurso102/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución333/2009
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ROLLO NUM. 102/2009

ORDINARIO NUM. 589/2007

AMPOSTA NUM. TRES

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Díaz Muyor

D. Sergio Nasarre Aznar

En la ciudad de Tarragona, a 20 de octubre de 2009.

Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por D. Hilario, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Elias Arcalis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Amposta en fecha 7 de octubre de 2008, en autos de juicio ordinario número 589/2007 en los que figuran como demandadas la SOCIETAT DE CAÇADORS SANT LLORENÇ de LA GALERA, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosa Elías Arcalís asistida del Letrado. Sr. Diez Figuerola y la mercantil MUTUASPORT, S.A. no comparecida en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda presentada por el procurador de los Tribunales José Luis Audí Angela en representación de Hilario contra la Societat de Caçadors "Sant Llorenç" de la Galera y contra "Mutuasport, Mutua de Seguros Deportivos", absuelvo a las codemandadas de la pretensión ejercitada contra las mismas, declarando de oficio las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la actora sobre la base de las alegaciones que son de ver en los escritos de alegaciones presentados.

TERCERO

Dado traslado a la parte demanda para que formulase oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, se interesó la confirmación de la sentencia apelada. VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la apelante sustenta en el recurso de apelación que formula ante la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia que dicha resolución adolece de una incorrecta aplicación del Derecho aplicable omitiendo lo dispuesto en la Disposición Adicional Novena de la ley 17/2005, habida cuenta de la inexistencia de controversia respecto de los hechos sobre los cuales las partes mantienen el litigio siendo indiscutido que la demandante, el día 15 de noviembre de 2005 colisionó en el término municipal de La Galera, y en terrenos del Coto de la Societat de Caçadors Sant Llorenç conduciendo un vehículo de su propiedad colisionó con 2 jabalies.

SEGUNDO

La sentencia desestima la demanda por considerar que no existe incumplimiento por parte de la sociedad titular del coto. La parte apelante entiende que la Ley 17/2005 deroga la Ley de Caza y procede aplicar su Disposición Adicional Novena señalando partiendo de que el art. 33 de aquel texto legal desplazó el sistema de responsabilidad por culpa por un sistema de responsabilidad objetiva que comportaba la responsabilidad objetiva para los titulares de cotos de caza de donde procedía aquel animal que invadiendo la carretera causare daños a un vehículo, en virtud del riesgo asumido por los mismos a causa de la actividad cinegética que en ellos se lleva a cabo.

Entiende la parte apelante que este régimen de responsabilidad sufre un cambio en virtud de la entrada en vigor de la Ley 17/2005, donde en su Disposición Adicional Novena , sobre Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas estableció que "En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación.

Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.

También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización".

Lo cierto es que la interpretación de este precepto no es uniforme y ha dado lugar a diferentes posiciones en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, de manera que cabe optar entre las siguientes interpretaciones:

A)Exigir que se acredite el cumplimiento por parte de quien reclama daños no solo de la existencia y entidad de los mismos, así como de la causa que los generó, sino también de que el siniestro aconteció como consecuencia de la acción de cazar o de la falta de conservación del terreno acotado. No acreditándose tales extremos, entienden que no cabe imputar responsabilidad a los titulares...

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