SAP Murcia 168/2008, 3 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución168/2008
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 2 (penal)
Fecha03 Noviembre 2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MURCIA

Rº 421/07

Verbal 1254/05

Murcia 8

SENTENCIA NUM. 168 /2008

ILTMOS. SRES.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. ANDRÉS MONTALBAN AVILÉS

D. ALVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a tres de noviembre de dos mil ocho.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal que bajo el num. 1254/05 se han sustanciado y resuelto en el Juzgado de Primera Instancia num. Ocho de Murcia, y que ante esta Sala penden en virtud de recurso de apelación promovido por Doña Marí Juana, representada por la Procuradora doña Susana García Idañez, y bajo dirección letrada de don Vicente Guilarte Gutiérrez. Y en el que interviene como demandado la Dirección General de Registros y del Notariado, representada y dirigida por el Sr. Letrado del Estado, y en el que intervino también como demandado don Sixto, representado por la Procuradora Sra. Beida González y defendido por el Letrado Sr. Orenes Bastida.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente. D ABDÓN DÍAZ SUÁREZ, que expresa la convicción del

Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Juzgado de Instancia citado, con fecha 17 de julio de 2007, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Susana García Idáñez, en nombre y representación de Dª Marí Juana, contra la Dirección General de los Registros y del Notariado, representada y defendida por el Abogado del Estado, con la intervención como interesado de D. Sixto, representada por la Procurador Dª María Belda González y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Orenes Bastida, debo declarar y declaro la nulidad por extemporaneidad de la Resolución de 21 de septiembre de 2005, publicada en el BOE de 3 de noviembre de 2005, estimatoria del recurso gubernativo interpuesto por D. Sixto contra la calificación negativa de la Registradora de la Propiedad num. 7 de Murcia, Dª Marí Juana, sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia, y en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la Dirección General de Registros y del Notariado solicitando la revocación de la Sentencia. Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al recurso y pidiendo la confirmación del fallo apelado.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Segunda donde se registraron con el núm. De Rollo 421/07, dictándose resolución acordando traer los autos a la vista para dictar Sentencia y señalándose para votación y fallo sin celebración de vista el día 28 de octubre de 2008 .

CUARTO

Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a control impugnativo la sentencia de Instancia que estimó la demanda interpuesta por doña Marí Juana y declaró la nulidad por extemporaneidad de la Resolución de la Dirección General de los Registros de 21 de septiembre de 2005, propugnando la defensa del Estado una interpretación del art. 327 L.H . que atienda al principio de seguridad jurídica, a la ponderación de intereses en juego y a las circunstancias del caso.

SEGUNDO

La argumentación impugnativa plantea el tema del silencio administrativo en el procedimiento del recurso contra actos por los que se suspende o deniega la inscripción, figura que la sentencia instancia habría desnaturalizado hasta el extremo de configurarlo como una carga para el recurrente, pues al no existir más que un interesado en el procedimiento, D. Sixto, la interpretación dada por la sentencia perjudica la seguridad jurídica, al aparecer en el Registro una titularidad aparente que no coincide con la real, por lo que la interpretación del art. 327 L.H . pasa por considerar el silencio administrativo como una simple ficción que abre el interesado la puerta para el ejercicio de la acción ante los tribunales, pero no le obliga a acudir a los mismos y puede esperar una resolución expresa que abre de nuevo los plazos para el acceso a la vía jurisdiccional.

TERCERO,- Cuando falta una voluntad administrativa expresa, la Ley sustituye esa voluntad inexistente presumiendo que, a ciertos efectos, dicha voluntad se ha producido con un contenido, bien negativo o desestimatorio, bien positivo o afirmativo.

El problema que aquí se plantea es el del valor que haya de atribuirse a una Resolución expresa pero tardíamente dictada y la determinación de sus efectos.

Si el interesado no hubiere hecho uso de una de las alternativas legales y no hubiere interpuesto recurso alguno contra el silencio de la Administración dentro del plazo habilitado al efecto, puede entenderse cabalmente que la Resolución demorada reabriría el plazo perecido, que comenzaría a correr de nuevo.

Esta doctrina jurisprudencial, que entiende que la Ley faculta al particular para esperar la Resolución expresa, obligando a la Administración a dictarla, sólo quiebra cuando, como aquí sucede, existen terceros con intereses opuestos, en cuyo caso la solución es diversa, puesto que de admitirse el recurso contra la Resolución tardía, se beneficia a uno de ellos, pero se perjudica al otro cuyo interés es opuesto al del primero. Así la jurisprudencia (STS 13 diciembre 1980, entre otras) opta por negar toda eficacia a la Resolución incursa en deficiencia temporal en su formulación, dando por buena la situación consolidada con anterioridad a ella.

El art. 327.L.H prescribe: " La Dirección General deberá resolver y notificar el recurso interpuesto en el plazo de tres meses, computados desde que el recurso tuvo su entrada en Registro de la Propiedad cuya calificación se recurre. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se entenderá desestimado el recurso quedando expedita la vía jurisdiccional, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que ello diere lugar". La Jurisprudencia se ha manifestado en este sentido en reiteradas ocasiones. Así la sentencia del Juzgado de Primera Instancia num. 38 de Barcelona de 26 de septiembre de 2005 anuló la Resolución de la D.G.R.N. de 30 de noviembre de 2004 y concluyó que si, interpuesto recurso gubernativo contra la calificación registral, la Dirección General de los Registros no resuelve en el plazo de tres meses, existe desestimación presunta del recurso, por silencio administrativo (art. 327.10 LH ), por lo que, si con posterioridad la Dirección General resuelve de forma expresa, la Resolución será nula, por extemporánea; consecuentemente, la única forma de revisar la calificación recurrida, en los casos de desestimación presunta, es que el interesado presente recurso judicial en el plazo de un año desde la fecha de interposición del recurso gubernativo (art. 328 LH ). Las decisiones judiciales se orientan por esta solución.

La sentencia de 23 de noviembre de 2005 del Juzgado de Primera Instancia num. 43 de Barcelona anuló igualmente por extemporánea la R.D.G.R.N. de 9 de mayo de 2005 .

La sentencia de 3 de febrero de 2006 del Juzgado de Primera Instancia num. Cuatro de Las Palmas, anuló también por extemporánea la R.D.G.R.N. 15 de marzo de 2.005 .

La sentencia de 28 de julio de 2006 del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Granada, anuló por extemporánea la R.D.G.R.N. de 21 de mayo de 2.005 .

La sentencia de 4 de Octubre de 2006 de la Audiencia Provincial de Segovia, anuló por extemporánea la R.D.G.R.N. de 29 de septiembre de 2.005 .

La sentencia de 5 de Diciembre de 2006 de la Audiencia de Valencia, anuló por extemporánea la R.D.G.R.N. de 28 de marzo de 2.005 .

Y finalmente la sentencia de 13 de febrero de 2007 del Juzgado de Primera Instancia num. 20 de Barcelona, anuló por extemporánea la R.D.G.R.N. de 9 de junio de 2.006 .

Viene a seguir esta línea jurisprudencial, la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia de Granada de 19 de octubre de 2007 . De acuerdo con dicha doctrina jurisprudencial, si la finalidad de la Ley 24/2.001 -que dio nueva redacción al art. 327 LH-, fue acelerar los plazos de inscripción para conseguir certeza y seguridad jurídica, no puede admitirse que el Registrador tenga que cumplir los plazos de 15 días y la Dirección General de Registros y del Notariado pueda resolver indefinidamente más allá de los tres meses que tiene establecidos; por lo que una resolución extemporánea de la Dirección General de los Registros y del Notariado es nula.

Para el caso de que pretenda invocarse, en defensa de la validez de la Resolución dictada fuera de plazo, el tenor del art. 43.4b) de la Ley 30/1.992 -que efectivamente declara la validez de la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo, sin vinculación al silencio- debe señalarse que dicho precepto tan sólo es aplicable en el ámbito de resoluciones respecto de las que sea predicable a su vez el art. 115.2 de dicha Ley 30/1.992 ; esto es, para el supuesto en que transcurrido el plazo sin resolución se podrá entender desestimado el recurso. Precepto que sin embargo no rige cuando se trata de resoluciones que resuelven un recurso gubernativo en materia de calificación registral, dado que en este concreto ámbito, el texto del Art. 327.9° LH no es potestativo, sino imperativo: "SE ENTENDERÁ DESESTIMADO...".

Observando este mismo punto de vista, las anteriores sentencias aludieron a que la "especialidad del procedimiento registral determina que, en los casos en que no se contempie expresamente la aplicación de la Ley 30/92, no hay razón alguna que legitime para hacerlo, ya que cuando el legislador...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Las Palmas 236/2015, 30 de Junio de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 4 (civil)
    • 30 Junio 2015
    ...Dirección General de los Registros y el Notariado en la resolución de 25 de octubre de 2000. Como razonó la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 3 de noviembre de 2008, debe reconocerse que "el ámbito de la calificación se decide por Ley ( art. 18 L.H .) y comprende todo lo que......
  • SAP Zaragoza 737/2022, 8 de Junio de 2022
    • España
    • 8 Junio 2022
    ...resuelve plenamente la "questio iuris" planteada. Que sí resulta expresivamente plasmada en los términos utilizados por la S.A.P de Murcia de 3 de noviembre de 2008. El control extrínseco del documento a inscribir ni es meramente formal ni puede ser de contenido intrínseco del negocio juríd......
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR