SAP Navarra 223/2008, 30 de Diciembre de 2008

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2008:1293
Número de Recurso18/2008
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO JUICIO RáPIDO
Número de Resolución223/2008
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 223/2008

Presidente

D.JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

  1. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D.RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 30 de diciembre de 2008.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 18/2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio Rápido nº 173/2008, sobre delito quebrantamiento de medida cautelar y malos tratos y amenazas a convivientes (art. 153 ); siendo apelante, Genaro representado por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y defendido por el Letrado D. ALBERTO ADOT LERGA; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo condenar y condeno a Genaro como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y un delito de lesiones en el ámbito familiar, ya definidos, a las penas, por el primer delito, de 8 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, por el segundo delito, de 8 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día, prohibición de aproximarse a Ascension a una distancia inferior a los 200 metros durante un periodo de tiempo de 1 año y 8 meses y prohibición de comunicarse con dicha persona durante ese mismo periodo de tiempo, debiendo asimismo indemnizar a Ascension en la cantidad de 226#08 #. Se impone al condenado el abono de las costas del juicio.

Una vez firme la presente resolución, dése audiencia al penado sobre la procedencia de sustituir las penas privativas de libertad impuestas por su expulsión del territorio español.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Genaro .

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 26 de diciembre de 2008.

SEXTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"Primero.- En fecha 7 de junio de 2008 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona dictó, en el seno de sus Diligencias Previas nº 2353/2008, auto por el que imponía al acusado en la presente causa, Genaro, de nacionalidad ecuatoriana, no residente legalmente en España, mayor de edad y sin antecedentes penales relevantes a efectos de reincidencia, la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la ofendida por los delitos investigados en el mencionado procedimiento, Ascension, así como de comunicarse con ella, durante la tramitación de la causa. Tal resolución fue notificada en persona al Sr. Genaro ese mismo día, y permanecía en vigor el 23 de junio de 2008. Los dos afectados por la medida habían estado ligados sentimentalmente hasta unos meses antes.

Segundo

Sobre las 17.00 horas del día 23 de junio de 2008 Genaro y Ascension se encontraron a la altura del nº 19 de la Avenida de Gipuzkoa, en la localidad de Berriozar, y el acusado, irritado al comprobar que su ex pareja iba acompañada por otro hombre, le dijo "¿qué haces por aquí? Así te quería encontrar, zorra, puta", y "si yo quiero te mato, no te voy a dejar en paz", para a continuación arrojarle su teléfono móvil, que impactó en la cabeza de la mujer.

Tercero

Como consecuencia del golpe Ascension sufrió una inflamación en la zona parietal superior izquierda, que requirió para su curación, que se produjo a los 8 días, una única asistencia facultativa".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Genaro, condenado por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona, como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468.2 del CP, así como por un delito de lesiones en el ámbito familiar tipificado en el art. 153.1, también del CP, interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, solicitando de esta Audiencia Provincial "dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de apelación, se declare la libre absolución de mi representado"; pretensión que fundamenta, en primer lugar, en que "no existe prueba de que mi representado agrediera a la denunciante lanzándole un teléfono móvil"; en segundo lugar, en que "no resulta acreditada que la relación de afectividad que habían mantenido la denunciante y mi representado fuese análoga a la matrimonial"; y, en tercer y último lugar, en que "los hechos que se declaran probados en el apartado tercero no son constitutivos del delito de quebrantamiento de medida cautelar".

SEGUNDO

En relación al delito tipificado en el art. 153.1 del CP, sostiene el recurrente que no existe prueba de que hubiera agredido a la denunciante lanzándole un teléfono móvil por cuanto no concurren en el testimonio prestado por la víctima "las pautas necesarias que debe reunir para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo", señalando, a este respecto, la posible existencia de un móvil espurio por el hecho de que el acusado ya hubiese sido en anteriores ocasiones por la denunciante; la ausencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalasen la verosimilitud de la declaración prestada por la denunciante, pues, de un lado, "afirma- confusamente, como se dirá- que de los hechos fueron testigos un tal Antoni, de quien afirma desconocer más datos(declaración ante el Juzgado de Instrucción), y un amigo de éste, llamado José Luis. Pues bien, ninguno de ellos ha ratificado en sede policial o judicial las declaraciones de la supuesta víctima, pese a afirmar la denunciante que el primero lo vio todo (declaración ante el Juzgado de Instrucción), y que el segundo tuvo que agarrar a mi representado.

Por ello, ante esta ausencia de testimonio de quienes dice la denunciante presenciaron los hechos, no resulta baladí el hecho contrario de que el teléfono móvil que se denuncia arrojado por mi representado no aparezca en modo, ni en el lugar de los hechos ni entre sus pertenencias, máxime teniendo en cuenta que por el acusado se niega, además del propio hecho de arrojarlo contra la denunciante, que tan siquiera lo llevase en ese momento", y, de otro,"en relación con el parte médico e informe médico forense", que "éstos "per se" no acreditan la autoría ni el origen de las lesiones, sino únicamente que la denunciante fue atendida médicamente por un chichón en la cabeza. Lo mismo cabe predicar de la declaración del Agente de la Policía Municipal de Pamplona al afirmar que la denunciante presentaba un chichón en la cabeza"; y, en tercer y último lugar, la existencia de ambigüedades y contradicciones pues "en su declaración ante la Policía Municipal de Pamplona dice que mi representado se acercó inicialmente a Anthony, a la sazón su actual novio (según la propia declaración), siendo a éste a quien comenzó a recriminar, por lo que abandonó el lugar. Añade que posteriormente, mi representado la insultó, siendo agarrado por un amigo, momento en que aquél le lanzó el móvil.

Pues bien, la versión de los hechos en sede judicial no es coincidente con la anterior. En ésta afirma la declarante que el tal Antoni lo vio todo, lo que resulta del todo contrario a su anterior declaración, en que abandonó el lugar ante las recriminaciones del acusado. Además, no se explica cómo la denunciante afirma en su declaración judicial no conocer más datos del tal Antoni, cuando reconoce en su denuncia que es su actual novio. Ciertamente esto no resultaría relevante, sí no fuera porque la denunciante no ha llamado y parece haber evitado el llamamiento al proceso de quien dice ser el principal testigo de los hechos.

Por otra parte, confrontando ambas declaraciones no resulta claro si mi representado recriminó inicialmente al novio de la denunciante o se acercó a ella insultándola, ni cuando pudo arrojarle el teléfono móvil, si en el momento de ser agarrado por un amigo o antes de ello, estando presente Antoni."

  1. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

    El motivo planteado en los términos que acabamos de reseñar, en cuanto parece sugerir, aun sin una invocación expresa, la vulneración del derecho del acusado a la presunción de inocencia, debe ser desestimado pues, conforme a reiterada jurisprudencia, para que opere el principio de presunción de inocencia es preciso que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así...

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