SAP Navarra 123/2008, 11 de Abril de 2008

PonenteMARIA BLANCA GESTO ALONSO
ECLIES:APNA:2008:288
Número de Recurso49/2007
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución123/2008
Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 123/2008

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

Dª. BLANCA GESTO ALONSO (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 11 de abril de 2008.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 49/2007, derivado del Juicio ordinario nº 89/2006, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla; siendo parte apelante, ASOCIACION DE CAZADORES DEPORTIVOS SAN JUAN., representada por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y asistida por el Letrado D. IGNACIO GARAYALDE VELAZ y ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ECHAURI OZCOIDI y asistida por la Letrada y OLGA TRIGUERO ARROJO; parte apelada, D. Lorenzo y Dª Regina ambos por sí y como herederos de su finado hijo D. Donato, representados por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ECHAURI OZCOIDI y asistidos por el Letrado D. IBAN GARAIKOETXEA MINA.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª BLANCA GESTO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 27 de septiembre de 2006, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla dictó Sentencia en Juicio ordinario 89/2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1º) Condenar a la Asociación de Cazadores Deportivos San Juan y a Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. a que indemnicen solidariamente a D. Donato con la cantidad de 745.352,25 Euros, si bien la aseguradora abonará 3.000 Euros menos, a D. Lorenzo y a Dª Regina con 112.847,56 Euros, que repartirán entre ellos al 50%.

  1. ) La antedicha cantidad devengará para la Asociación de Cazadores Deportivos San Juan el interés legal del dinero desde el día 17 de noviembre de 2.004, hasta la fecha de la presente sentencia y, desde entonces y hasta su completo pago el interés legal del dinero incrementado en dos puntos,. Para la aseguradora demandada, devengará el interés del 20% anual.

  2. ) El pago de las costas devengadas en la presente instancia se impone a los codemandados."

Con fecha 7 de noviembre de 2006 se dicto Auto de rectificación de sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Su Señoría dispone; rectificar la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 89/2.006 en el sentido de que en el fundamento de derecho nº siete habrá de recogerse la cantidad de 13.670,37 Euros en concepto de perjuicio estético estático y en el noveno se recogerá que la indemnización es de 1.018.452,84 Euros, incrementándose en consecuencia la indemnización que ha de percibir D. Donato en 10.000 Euros. Igualmente, D. Lorenzo habrá de percibir además de lo recogido en el punto primero del fallo otros 894,31 Euros, correspondientes al valor del automóvil siniestrado.

No se hace expresa mención de las costas devengadas en este incidente."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de ASOCIACION DE CAZADORES DEPORTIVOS SAN JUAN y ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A..

CUARTO

La representación procesal de la parte apelada, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose a los recursos de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Segunda, en donde se formó el Rollo Civil nº 49/2007. En su tramitación ante este Tribunal, se produjeron las incidencias que se referirán en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución. Celebrándose Vista el pasado 27 de noviembre.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. Excepción hecha del plazo para dictar sentencia ante la complejidad de la cuestión planteada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presentes actuaciones se inician en virtud de demanda interpuesta por D. Lorenzo y Dª Regina, en su propio nombre y en el de su hijo, cuya incapacitación fue declarada, D. Donato contra la Asociación de Cazadores Deportivos San Juan y Compañía de Seguros S.A. Zurich España, en reclamación de la cantidad de 1.019.357,26 # más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro, derivados del accidente de circulación ocurrido el día 6 de septiembre de 2004 y en el que resultó lesionado

D. Donato .

La sentencia de instancia, aclarada por Auto de 7de noviembre de 2006, condena a la Asociación de Cazadores Deportivos San Juan y a la aseguradora Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. a que indemnicen solidariamente a Donato en la cantidad de 756.246,57 # si bien la aseguradora abonará 3.000 # menos en concepto de franquicia; y a los padres de aquél D. Lorenzo y Dª Regina, en la cantidad de 113.741,87 #, que repartirán entre ellos al 50%. Todo ello con los intereses legales.

Contra la citada sentencia, recurre en apelación la representación procesal de la Asociación de Cazadores Deportivos San Juan, aduciendo como motivo previo la falta de exhaustividad y motivación de la sentencia puesto que, por una parte, no valora la excepción de fondo planteada, como es la existencia de fuerza mayor (art. 1105 C. Civil ) que es como en todo caso debería estimarse la irrupción del jabalí en la calzada; y por otra, no motiva la condena a soportar de forma exclusiva el importe de la franquicia de 3000 # derivada de la póliza contratada con Zurich, alegando sobre este particular, concurrencia de seguros, pues Axa Seguros había abonado en su condición de aseguradora de la asociación, la cantidad de 150.253,03 #, en la que quedaría absorbida la franquicia.

A continuación atribuye a la sentencia error en la valoración de los hechos por cuanto mantiene que el accidente no se produce en la carretera, sino en la travesía de aquélla por el pueblo de Traibuenas; que la velocidad excesiva del afectado ha sido decisiva para la producción de los graves daños que sufrió; que aquél llevó a cabo una errónea maniobra de evasión; y por último, que resulta imposible vallar el terreno de caza, por sus características.

También le atribuye error en la aplicación del derecho, pues considera en primer lugar que al ser una travesía el lugar donde ocurrieron los hechos, la velocidad que hubiera debido considerarse máxima es la de 50 Km/h; asimismo estima que el conductor ha infringido el artículo 9 del Código de la Circulación que le exige conducir con diligencia y precaución, entendiendo que no puede apreciarse responsabilidad de la Asociación de Cazadores que representa, por una infracción ajena de las normas de circulación; tampoco cabe atribuirle una responsabilidad objetiva, ni falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.

En la misma línea aprecia infracción de jurisprudencia respecto a la relación de causalidad pues la determinación de nexo causal tiene que ser una consecuencia natural, adecuada y necesaria.

En lo que se refiere a la valoración de los daños, estima que no cabe valorar el perjuicio estético, pues el perjudicado no tiene conciencia de padecerlo, sino que sólo lo padecen los padres al contemplarlo; y ellos ya han sido indemnizados. Por ello debería reducirse la indemnización en 84.756,17 #. Pero incluso si se admitiese tal perjuicio estético, estaría incorrectamente calculado conforme al baremo indemnizatorio aplicado en sentencia.

Por todo lo expuesto solicita la absolución de la asociación representada; o subsidiariamente, una reducción de la indemnización por el perjuicio estético y por la adecuación de la vivienda y del vehículo del afectado que cifra en la cantidad de 182.557,38 #; y asimismo la reducción que la Sala estime sobre la indemnización resultante por la concurrencia de responsabilidad de aquél en el accidente, y la absolución del abono en exclusiva de 3.000 # de la franquicia. Y sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

También recurre en apelación la representación procesal de la compañía aseguradora Zurich S.A., apreciando asimismo error en la valoración de la prueba pues de la descripción del accidente se deduce falta de diligencia en la maniobra del conductor y asimismo un exceso de velocidad que lo haría responsable del accidente.

Difiere también de la valoración de las indemnizaciones que se ha llevado a cabo, estableciendo una diferencia entre el estado vegetativo permanente y el persistente, de modo que así, en virtud de la apreciación del primero, la sentencia estima que transcurridos 365 días queda establecida la secuela, en realidad sólo debería considerarse en virtud de la apreciación del segundo caso, la estancia de 56 días de hospitalización hasta dar de alta al Sr. Donato .

En cuanto al perjuicio estético considera que, frente a la concesión de 36 puntos por la valoración conjunta de las secuelas fisiológicas y estéticas, ha de estimarse su valoración por separado. También señala que no ha lugar a la indemnización por adecuación de la vivienda y el vehículo del afectado, llegando a establecer un cuadro de revisión de la indemnización, obteniendo un valor final de 705.557,08 #.

Finalmente, respecto a los intereses de mora del 20% determinado en sentencia, señala que habiendo acontecido el accidente el 6 de septiembre de 2004, tuvo conocimiento del mismo el 30 de julio de 2005; el informe médico no fue conocido hasta la demanda, el 2 de marzo de 2006, por lo que el cálculo de intereses debe hacerse desde el momento en que la indemnización pudo ser establecida; pero en tal caso, debe aplicarse el interés legal incrementado...

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