SAP Valencia 786/2009, 18 de Diciembre de 2009

PonenteLUCIA SANZ DIAZ
ECLIES:APV:2009:7204
Número de Recurso359/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución786/2009
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apelación 359/2009

P.A. 66/2003 J. Instrucción 4 de Paterna (antes D.P. 727/2002)

P.A. 188/2008 J. Penal num. 7 de Valencia

F/ D. Ricardo Olivares Juan

SENTENCIA 786/09

==============================

SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

MAGISTRADOS

Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ

Dª LUCÍA SANZ DÍAZ

==============================

En la ciudad de Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 62, de fecha 8 de abril de 2009, pronunciada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal número 7 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 188/2008, por delito contra la seguridad social y continuado de alzamiento de bienes.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, el Ministerio Fiscal, representado por D. Ricardo Olivares Juan, así como la Tesorería General de la Seguridad Social, representada ésta y dirigida por el letrado D. Roberto Blasco Ballester y, como apelados, D. Pedro Jesús, D. Arturo, la mercantil "Urbs Valentia, S.L." y "Desarrollo Gran Vía, S.L.", representados y defendidos, todos ellos, respectivamente, por el procurador D. Luis Medina Gil y el letrado D. José Luis Ortiz Pavía; siendo Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA SANZ DÍAZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

Probado y así se declara de la prueba practicada en el acto del juicio, interrogatorio de los acusados, testifical y documental que, Pedro Jesús, mayor de edad, era Administrador único y propietario del 95% de las participaciones sociales de la entidad URBS, VALENTIA S.L., entidad dedicada a la construcción.

Pedro Jesús formalizó, por escritura pública de fecha 8 de Julio de 1.999, una operación de compraventa de sus participaciones sociales de dicha entidad, por un precio de 475.000 pesetas, a Arturo que fue nombrado administrador único de esta entidad, tras haber renunciado Pedro Jesús al cargo de administrador. El precio pactado no fue satisfecho y los acuerdos de cese y nombramiento de nuevo administrador no fueron inscritos en el Registro Mercantil.

En fecha 27 de Julio de1.999, Pedro Jesús constituyó la entidad Desarrollo Gran Vía, de la que suscribió el 95% de las participaciones sociales, siendo designado administrador único de dicha entidad.

La entidad Urbs. Valentia y la entidad Desarrollo Gran Vía, realizaron proyectos de construcción, continuando Pedro Jesús siendo la única persona autorizada para disponer de cuentas bancarias titularidad de Urbs. Valencia S.L.

Durante el ejercicio de 1.999, la entidad Urbs. Valentia S.L., dejó de ingresar cuotas en la Seguridad Social por trabajadores dados de alta en Urbs. Valencia S.L., por importe de 157.119,82 euros de principal y de 31.423 euros por recargos.

En Julio de 1.999 la entidad Urbs. Valencia adeudaba a la Tesorería de la Seguridad Social, la cantidad de 186.074,47 euros, de los que 110.268,26 euros correspondían al ejercicio del año 1.998, y

75.806,21 euros, al ejercicio de 1.999, hasta el mes de Julio.

El importe adeudado a la Tesorería General de la Seguridad Social por la entidad Urbs. Valencia S.L. correspondiente al ejercicio de 1.999, hasta el mes de Julio, inclusive, por principal y recargos, es de

96.492,73 euros.

El importe adeudado a la Tesorería General de la Seguridad Social por la entidad Urbs. Valencia S.L. correspondiente al ejercicio de 1.999, desde el mes de agosto, por principal y recargos, es de 92.051,06 euros.

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"Que debo absolver y absuelvo libremente a Pedro Jesús del delito contra la Seguridad Social, del artículo 307, letra a), del párrafo 2º del apartado 1 del Código Penal, y del delito continuado de Alzamiento de Bienes del artículo 257, apartados 1 y 2 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del Código Penal, que se le imputaba, declarando de oficio las costas del proceso.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Arturo del delito contra la Seguridad Social, del artículo 307, letra a), del párrafo 2º del apartado 1 del Código Penal, y del delito continuado de Alzamiento de Bienes del artículo 257, apartados 1 y 2 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del Código Penal, que se le imputaba, declarando de oficio las costas del proceso."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Ministerio Fiscal y la Tesorería General de la Seguridad Social, representado aquel por D. Ricardo Olivares Juan y ésta por el letrado de la Administración D. Roberto Blasco Ballester, se interpusieron sendos recursos de apelación contra la misma, a los que se les dio el trámite previsto legalmente, los que fueron impugnaos por la representación procesal de D. Pedro Jesús y de D. Arturo .

CUARTO

Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el día 2 de diciembre de 2009.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son dos los recursos interpuestos contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrada del

J. de Lo Penal 7 de Valencia, en la que se absolvió a Pedro Jesús y a Arturo de los delitos contra la Seguridad Social y continuado de alzamiento de bienes, el interpuesto por el Ministerio Fiscal y el formulado por la Tesorería General de la Seguridad Social, estando basado aquel en:

  1. - Error en la apreciación de la prueba.

  2. -Infracción de ley por falta de aplicación el articulo 307 del Código Penal .

    Por su parte, la Tesorería General de la Seguridad Social, basó el recurso interpuesto en :

  3. - Error en la apreciación de la prueba.

  4. - Infracción del artículo 257 del Código Penal .

  5. -Infracción del artículo 307.1, apartado a) del Código Penal .

SEGUNDO

Entablados así los términos del los recursos interpuestos y comenzando por el aducido error en la apreciación de la prueba, procederá, al existir identidad en la argumentación expuesta por ambos recurrentes con respeto a este motivo, abordar uno y otro recurso conjuntamente, siendo necesario significar los siguientes extremos, a saber:

  1. - Que conforme tiene establecido el Tribunal Constitucional a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, «... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ..., con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción...". En síntesis, tanto en aquella Sentencia pionera, como en las muchas que la siguieron (así, las 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 47/2003, de 27 de febrero; 189/2003, de 27 de octubre; 10/2004, de 9 de febrero; 12/2004, de 9 de febrero; 40/2004, de 22 de marzo; y 59/2005, de 14 de marzo), en todas las cuales se enjuiciaron demandas de amparo en casos en que una sentencia penal absolutoria en primera instancia había sido revocada en apelación y sustituida por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, el Tribunal Constitucional reprobó este proceder, ya que se trataba de medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respetase la posibilidad de contradicción. Sin duda, estas exigencias reducen las posibilidades de que al resolver el recurso de apelación pueda revisarse -especialmente en perjuicio del acusado- la valoración de las pruebas personales (el interrogatorio del acusado, en cuanto puede contribuir a la formación de la convicción del órgano jurisdiccional; la prueba testifical y la pericial en cuanto no se objetive estrictamente en documentos incorporados al proceso)...

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