AAP Sevilla 303/2009, 4 de Mayo de 2009

PonenteCARLOS LUIS LLEDO GONZALEZ
ECLIES:APSE:2009:1105A
Número de Recurso2739/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución303/2009
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo nº 2739/09

Diligencias Previas nº 6490/09

Juzgado de Instrucción nº 7 de Sevilla

AUTO Nº 303/09

ILMOS. SRES.:

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO

Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO

D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZÁLEZ

En la Ciudad de Sevilla, a 4 de Mayo de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Sevilla se dictó auto de 30-10-08 por el que inadmitía la querella formulada y decretaba el archivo de las actuaciones, contra el que se interpuso recurso de reforma por los querellantes D. Gaspar y D. Ovidio, que fue desestimado por auto de 15-1-09, contra el que se formalizó recurso de apelación que ahora corresponde resolver.

SEGUNDO

Turnado el recurso a este Tribunal, se remitió seguidamente la causa, formándose rollo y designándose ponente al Magistrado Sr. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZÁLEZ; tras la oportuna deliberación, la Sala acordó resolver como a continuación se expone.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con poca convicción y casi de pasada parece que se aborda en el recurso la tipicidad de los hechos objeto de querella como delito de calumnia, y ello es así porque muy posiblemente los recurrentes son conocedores de que nuestro Tribunal Supremo viene exigiendo de antiguo (véase, por ejemplo, la sentencia de 14 junio 1997 ) no sólo que se impute un delito y que se haga falsamente o con temerario desprecio a la verdad, sino que tal imputación sea precisa, concreta, terminante y determinada respecto a los hechos, sin que basten atribuciones genéricas, vagas o analógicas, pues ha de recaer sobre un hecho inequívoco, preciso en su significación y catalogable criminalmente.

Por ello, y sin necesidad de descender a analizar la posible concurrencia del también exigible elemento subjetivo, comparte esta Sala el criterio del Juez a quo por cuanto la lectura de la "carta al director" que motiva la querella no permite vislumbrar ni de lejos una imputación de esa naturaleza, no pudiendo desde luego tenerse por tal las expresiones de que "usurpa un cargo que no le pertenece" o que "persigue y multa a los cazadores indiscriminadamente", hasta el punto de que el propio recurso, al que pese a considerarlas calumniosas se le desliza en una ocasión la calificación de "injuriosas", no acierta a concretar qué delito se le está imputando. Usurpar, que por cierto no requiere necesariamente violencia, se conceptúa por el Diccionario de la Lengua Española como "apoderarse de una propiedad o de un derecho que legítimamente pertenece a otro, por lo general con violencia" pero también "arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro, y usarlos como si fueran propios", de lo que deriva un sentido coloquial que viene a hacer referencia a ocupar o ejercer un cargo de forma inadecuada, sin méritos o cualidades bastantes para ello, lo que entra en el campo de la personal opinión o incluso de la crítica -punto en que nos remitimos a lo que luego diremos sobre las injurias- pero no implica ni con mucho la concreta imputación de un delito; tampoco imputar a alguien que persigue o multa a los cazadores -ha de entenderse que a efectos puramente internos de la asociación que preside- sin hacer discriminación (pues eso significa "indiscriminadamente para el mencionado Diccionario) puede equipararse a incriminarle un delito.

Por más que no se menciona ya en el recurso, la querella inicial, que alterna indiscriminadamente y cual si fueren sinónimos los términos calumnia e injuria, reputaba también calumniosa la referencia a que ambos querellantes alegaron estar enfermos para suspender un juicio, siendo así que la propia querella razona que fue por enfermedad justificada de uno de ellos, en su condición de Letrado, que se suspendió un juicio ordinario seguido ante un Juzgado de Primera Instancia, lo que ya evidencia también el desacierto de tal imputación como delictiva pues no existe el pretendido delito, ya que el artículo 463 del Código Penal sólo se refiere a causas criminales.

En definitiva, debe ser confirmado el auto recurrido en cuanto inadmite la querella y ordena el archivo al no ser claramente los hechos objeto de querella constitutivos de un delito de calumnias.

SEGUNDO

Procede, en segundo lugar, analizar la imputación de un presunto delito de injurias que igualmente se sostenía en la querella inicial y se reproduce hoy en el recurso. La acusación recurrente sustenta tal motivo en ciertas resoluciones tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, de las que llega a transcribir algunos párrafos, y precisamente por ello nos obliga en primer lugar a constatar que se trata exactamente de eso, parciales e interesadas selecciones de las que no puede extraerse la verdadera doctrina aplicable al caso, y aun renunciando expresamente a la siempre presente tentación de recurrir al copiado informático, no podemos por menos que razonar la no aplicación de dichas resoluciones al supuesto de autos:

  1. - Las sentencias 49/2001 y 99/2002 del Tribunal Constitucional versan sobre sendas demandas civiles de protección al honor, cuyas consideraciones por razones obvias no pueden trasladarse sin más a esta jurisdicción penal, que ventila responsabilidades personales...

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