SAP Toledo 31/2008, 22 de Abril de 2008

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2008:224
Número de Recurso90/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución31/2008
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00031/2008

Rollo Núm. 90/06

Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo

J. Oral Núm. 420/05

SENTENCIA NÚM. 31

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintidós de abril de dos mil ocho.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 90/06, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo

Penal Núm. 2 de Toledo, en el Juicio Oral núm. 420/05, dimanante del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Talavera de la Reina en

D. Previas P.A. nº 1.100/01, en el que han actuado, como apelante D. Fernando, D. Alvaro y la entidad RESIDENCIAL ESTORIL, S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bautista Juarez y

defendidos por el Letrado Sr. Rodríguez Ramos; y D. Juan Carlos, representado por la Procuradora de los

Tribunales Sra. Manceras Ramírez, defendido por el Letrado Sr. Arroyo Domínguez; y como apelados, el Ministerio Fiscal y la

AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 13 de julio de 2006,, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno al acusado Juan Carlos, ya circunstanciado, como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública, ya definido, con la atenuante del artículo 21.4º del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE ESTE TIEMPO, LA PERDIDA DEL DERECHO A OBTENER SUBVENCIONES O AYUDAS PÚBLICAS Y DEL DERECHO A GOZAR DE BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES O DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR TIEMPO DE TRES AÑOS, Y MULTA DEL DOBLE DE LA CANTIDAD DEFRAUDADA (394.960,56 #), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatro meses de privación de libertad, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL COMERCIO DURANTE UN AÑO, así como al abono de las costas de este procedimiento, y a que indemnice a la Hacienda Pública Estatal con la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS DE EURO (197.480,28 #), MAS EL INTERES LEGAL DEL DINERO INCREMENTADO EN DOS PUNTOS DESDE LA FECHA DE NOTIFICACION DE ESTA SENTENCIA AL CONDENADO Y HASTA SU PAGO.

Que debo condenar y condeno a los acusados Fernando y a Alvaro, ya circunstanciado, como autores responsables de un DELITO CONTINUADO CONTRA LA HACIENDA PUBLICA, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE ESTE TIEMPO, LA PERDIDA DEL DERECHO A OBTENER SUBVENCIONES O AYUDAS PUBLICAS Y DEL DERECHO A GOZAR DE BENEFICIOS O INCENTIVOS FISCALES O DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR TIEMPO DE TRES AÑOS, Y MULTA DEL DOBLE DE LA CANTIDAD DEFRAUDADA (924.130,42 #), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diez meses de privación de libertad, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL COMERCIO DURANTE UN AÑO, así como al abono de las costas de este procedimiento, y a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a SESENTA Y DOS MIL SESENTA Y CINCO EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS DE EURO (462.065,21 #), MAS EL INTERÉS LEGAL DEL DINERO INCREMENTADO EN DOS PUNTOS DESDE LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA A LOS CONDENADOS Y HASTA SU COMPLETO PAGO.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad RESIDENCIAL ESTORIL, S.L., por las cantidades indicadas.

Que debo absolver y absuelvo a Ariadna y Plácido de toda responsabilidad derivada de las presentes actuaciones, con todos los pronunciamientos favorables, dejando sin efecto desde este momento las medidas cautelares que sobre ellos se hubieran impuesto".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de D. Fernando, D. Alvaro, la entidad RESIDENCIAL ESTORIL, S.L. y D. Juan Carlos, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes y, formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo, y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el acusado Juan Carlos, ha sido miembro del Consejo de Administración de la entidad Residencial Estéril, S.L., llevando la administración de hecho de la sociedad hasta el 26 de noviembre de 1997, fecha en que se hicieron cargo de la misma los acusados Fernando y Alvaro .

Durante el año 1997, 1998 y 2001 la entidad RESIDENCIAL ESTORIL, S.L., a través de los acusados guiados del ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito defraudando a la Hacienda Pública Estatal, llevó a cabo la venta de una serie de fincas urbanas sitas en el Polígono SUR-10 de Talavera de la Reina (Toledo), por un precio superior al que figuraba en la escritura pública de compra-venta y en la contabilidad oficial de la empresa, defraudando en concepto de impuesto de sociedades la cantidad de 197.480.28 # correspondientes al ejercicio fiscal de 1997, 225.028,66 # en el ejercicio del año 1998 y, 237.036,55 # en el ejercicio de 2001.

Juan Carlos denunció los hechos, facilitando a la Administración toda la documentación e información de que disponía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Siendo recurrida la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal tanto por la representación de Don Fernando, Don Alvaro y RESIDENCIAL ESTORIL, S.L., de una parte, como por la de Don Juan Carlos de otra, comenzamos (por seguir un orden) con el análisis del recurso interpuesto por la representación de los primeros.

Se esgrime, en inicio, la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, en su concreción como derecho a poder valerse de los medios de prueba que las partes consideren oportunas en defensa de su posición e intereses y a no sufrir indefensión, reiterando la práctica de la prueba anticipada solicitada por dicha representación que no pudo concretarse de manera efectiva - según afirma- por las injustificadas alegaciones del organismo oficial requerido.

En torno a este particular conviene comenzar la exposición recordando que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.2 de la C.E . comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa. El T.C. entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa producidos por una indebida actuación de los órganos judiciales (STS 64/1986 ) sin que coincida necesariamente, pese a lo anterior, una indefensión relevante constitucionalmente con un concepto de la misma meramente jurídico procesal (STS-70/1989 ), así como tampoco se produce por cualquier infracción de las reglas procesales (STC-48/1986 ), consistiendo, en esencia, en el incumplimiento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, en la privación de la potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses por la parte, para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias (STC-89/1986 ). Tal doctrina se sostuvo ya en la STC - 29/1981, en la que consideraba que existía indefensión cuando se sitúa a las partes en posición de desigualdad o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, indicándose que la indefensión ha de apreciarse en cada instancia, así como que no puede afirmarse que se haya producido indefensión si ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar alguna limitación no trascendente de las facultades de defensa, y que la segunda instancia puede suponer un desarrollo complementario de tales facultades.

En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 C.E., a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para considerar vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado (SS.TC 17 junio 1987, 13 febrero 1989, 22 octubre 1990, 6 junio 1991, 24 enero 1995 y 16 marzo 1998 ).

La misma jurisprudencia viene señalando que la indefensión es irrelevante cuando guarda relación también con una conducta imputable a la parte la cual no hubiera quedado indefensa de actuar con una diligencia razonablemente exigible.

La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concreto planteado, reiterando el razonamiento que esta Sala expuso en su resolución de 30 de octubre de 2007 (auto...

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