SAP Toledo 103/2008, 10 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución103/2008
Fecha10 Marzo 2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00103/2008

Rollo Núm. ................ 376/2.007.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Illescas.-J. Voluntaria Núm.... 238/2.006.-SENTENCIA NÚM. 103

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a diez de marzo de dos mil ocho.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se

expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 376 de 2.007, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, en el juicio núm. 238/06, sobre jurisdicción voluntaria, en el que han actuado, como apelante

D. Jose Luis, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendido por el

Letrado Sr. Girona Hernández; y como apelada. Dª María Consuelo, representada por el Procurador de los

Tribunales Sr. Vaquero Montemayor y defendida por la Letrado Sra. Aguado Sotomayor.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, con fecha 7 de junio de 2.007, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que además de los bienes acerca de los cuales no hay controversia entre las partes se integra en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales un derecho de crédito a favor de Don Jose Luis por importe de 2.657,08 #. Procede condenar en costas de este incidente al demandado Don Jose Luis .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por D. Jose Luis, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión, estrictamente jurídica que se somete a consideración del Tribunal, consiste en la determinación del momento en el que se debe considerar disuelta la sociedad legal de gananciales, si el de la presentación de la demanda de separación o el de la firmeza de la sentencia que declare la misma, lo que tendrá trascendencia absoluta a la hora de determinar en qué medida el esposo es acreedor de la sociedad legal de gananciales en la presente liquidación. En efecto, ambos conyuges concertaron el 9 de noviembre de 1995 un préstamo por importe de dos millones de pesetas presentándose demanda de separación matrimonial en enero de 1997, a partir de la cual fue el esposo el que se hizo cargo del pago del préstamo, recayendo sentencia de separación en mayo de 1999 . Si se entiende que la sociedad se disolvió con la presentación de la demanda, el esposo sería acreedor de la misma por 13.145 #, en tanto que si se entiende que la fecha de disolución es la de la firmeza de la sentencia, el importe de ese crédito contra la sociedad sería mucho menor, en concreto 2.657 #.

SEGUNDO

Hasta la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabía ninguna duda de que la sociedad legal de gananciales se disolvía, en los supuestos de crisis matrimonial, en la fecha de firmeza de la sentencia (arts. 95 y 1392 del Código Civil ), y no en el momento de presentación de la demanda, que a efectos económicos no producía otros que los previstos en el art. 102 del mismo, es decir, la revocación de consentimientos y poderes y, salvo pacto en contrario, el cese de la posibilidad de vincular los bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, nos encontramos con dos normas que hacen pensar en la posibilidad (que expresamente admite la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de mayo de 2.006 citada por el recurrente), de que...

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