AAP Sevilla 436/2009, 8 de Julio de 2009

PonenteJOSE MANUEL HOLGADO MERINO
ECLIES:APSE:2009:2147A
Número de Recurso4178/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución436/2009
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCION TERCERA

ROLLO.- 4.178/09. 2 R

PROA.- 28/08

JUZGADO Instrucción de Cazalla de la Sierra.

AUTO NUM. 436/09

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MARQUEZ ROMERO.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO (Ponente).

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En la Ciudad de Sevilla, a 8 de Julio de 2009 HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción de Cazalla de la Sierra se dictó en el presente procedimiento, Auto de fecha 12 de septiembre de 2008 por el que se acordaba continuar la actuaciones por el tramite del Procedimiento Abreviado contra el imputado Jose Antonio, como presunto autor de un delito contra la ordenación del territorio.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se ha interpuesto en tiempo y forma recurso de reforma y subsidiario de apelación por el Procurador Sr. Báez Ortega en nombre y representación del imputado Jose Antonio : la reforma fue desestimada por auto de 4 de marzo de 2009 y admitido a trámite y con impugnación del Ministerio Fiscal el recurso fue turnado por reparto para su conocimiento a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial. Se ha nombrado Ponente el día 1 de junio de 2009.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La incoación del Procedimiento Abreviado, cuya resolución se cuestiona en el recurso de apelación requiere que conste que se haya cometido un hecho que indiciariamente reviste caracteres de delito por persona cierta y determinada.

Cuando el Instructor acuerda la conclusión de las Diligencias Previas y su transformación en Procedimiento Abreviado, dictando la resolución prevenida en el párrafo 1 del art. 780 de la LECrim ., lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las Diligencias Previas y que deben ser perfectamente conocidos por los imputados. En consecuencia el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, sin que ello ocasione indefensión alguna a los imputados.

La fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Esta resolución cumple una triple función:

  1. Concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas.

  2. Acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779, (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente).

  3. Con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

La decisión, de archivar la causa al amparo del artículo 779.1 regla primera, como parece pretender la defensa del imputado en el recurso ahora analizado, sólo podrá ser adoptada cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva (STS 1-3-1996 ), siendo bastante, en consecuencia, que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor -valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de las personas a las que se quiere acusar y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida- en una fase procesal posterior (artículo 783 LECrim ).

Dicho de otro modo, no procede, en este momento procesal, la realización de un juicio definitivo sobre el fondo de la cuestión sino que, tal y como señala el Tribunal Supremo -Autos, de 20 de Abril de 2001 y de 4 de Octubre de 1.999 - basta con la realización de "un juicio valorativo provisional de que las diligencias practicadas y a los solos efectos de la correspondiente resolución, con un simple principio de probabilidad, que es el propio de este trámite procesal, donde no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictarse la sentencia, cuando el órgano judicial competente a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio...

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