AAP Granada 22/2008, 15 de Febrero de 2008
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Febrero 2008 |
Número de resolución | 22/2008 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 480/07
JUZGADO.- GRANADA 9
AUTOS.- MENOR CUANTIA 220/99
PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
AUTO NUM_____22___
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO MOLINA GARCIA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a quince de febrero de dos mil ocho. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha
visto, en grado de apelación los precedentes autos de Menor Cuantía 220/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de
Granada nº 9, en virtud de demanda de Dª Marta, representado por el Procurador/ra Sr/Sra. González Sánchez,
contra Dª Ángeles .
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" del auto apelado, y
La referida resolución, fechada en 19 de diciembre de 2.006, contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la oposición articulada por Dª Marta contra Dª Ángeles por los motivos expuestos en esta resolución acordando continuar la ejecución. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte ejecutada."
Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha introducido en los Art. 562 y siguientes un sistema muy particular y restringido de recursos contra las concretas resoluciones que se dicten en el proceso de ejecución, lo que se ha establecido con las únicas miras de otorgar sentido al derecho constitucional, a la tutela judicial efectiva en su variante, quizás más trascendente, de que las resoluciones judiciales tengan completa y rápida efectividad tratando de obviar situaciones pasadas donde la grave dilación que sufría la fase de ejecución de los procesos judiciales convertía en ineficaz el contenido de aquel derecho. De ahí que el Art. 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establezca en su apartado 1, 1º que las infracciones de normas que regulan tales actos concretos de la ejecución se hará valer por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley. Eso implica que generalmente la corrección de las infracciones procesales quedará dentro del ámbito del tribunal competente para la ejecución, sin posibilidad de devolución a un tribunal superior, que no tendrá competencia funcional para revisar, por vía de recurso, las resoluciones dictadas por los Juzgados de instancia.
Excepcionalmente, dispone el Art. 563 que cuando se provea en contradicción con el título ejecutivo que consista en sentencias o resoluciones judiciales podrá interponerse recurso de reposición, y si se desestimare, de apelación.
El recurso de apelación interpuesto en el presente proceso de ejecución lo ha sido únicamente por defectos procesales al amparo de art. 559 de la LEC . Pues bien, contra el auto resolutorio de la oposición en sentido negativo o positivo, a que se refiere el último párrafo del art. 559, no cabe recurso de apelación al no venir expresamente previsto frente al mismo este medio de impugnación, en aplicación de la regla general...
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