AAP Madrid 485/2008, 30 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 27 (penal)
Número de resolución485/2008
Fecha30 Junio 2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

AUTO: 00485/2008

Rollo nº 765/07 RT

DILIGENCIAS PREVIAS nº 710/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL

AUTO Nº 485/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

Istmos. Sres. De la Sección Vigésimo Séptima

MAGISTRADOS

Dña. Maria Tardón Olmos (Presidenta)

Dña. Consuelo Romera Vaquero

Dña. Mª Teresa Chacón Alonso (Ponente)

En Madrid, a treinta de junio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado D. Javier Cons García en defensa de D. Jose Luis se interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 03 de julio de 2007, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Lorenzo de El Escorial en las diligencias previas nº 710/05, en el que se decretaba la continuación de la tramitación de la presente causa por los trámites del procedimiento abreviado.

Admitido en un efecto el recurso de apelación, se remite a esta Sala el testimonio de los particulares necesarios para dictar la presente resolución

SEGUNDO

Se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado Dña. Mª Teresa Chacón Alonso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Jose Luis se interpone recurso de apelación contra la resolución referida que acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado por los

si los hechos imputados a Jose Luis fueran constitutivos de un presunto delito contra la ordenación del

territorio de los art. 319.1 y 3 del C. Penal viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Nulidad por falta de motivación esgrimiendo que la resolución impugnada le impide conocer a que construcciones se están refiriendo cuando todas las obras de la finca se ejecutaron con licencia administrativa expresa y firme o con licencia provisional tacita por silencio administrativo positivo, y cuando los solados de los caminos nunca fueron ejecutados.

b/ Subsidiariamente, suponiendo que el auto recurrido se esté refiriendo a las dos obras ejecutadas con licencia provisional tacita, nulidad por dejar fuera de la delimitación objetiva de los hechos, circunstancias claves acreditadas en las diligencias por certificaciones de la administración pública que excluyen la tipicidad de los hechos como son:

1/ que la obra litigiosa se ejecutó con licencia administrativa tacita por silencio administrativo positivo.

2/ que la resolución administrativa que deniega la licencia por no alcanzar la propiedad del imputado la superficie mínima de cultivo de 30 hectáreas ha sido recurrido alegándose que la superficie mínima aplicable en ese caso es la de 20 hectáreas al tratarse de un coto de caza y éste si la excedía.

3/ Que en todo caso el imputado ha adquirido más suelo colindante y su propiedad ya tiene más de 230 hectáreas con lo que la construcción es legalizable.

c/ Inadecuación del auto impugnado al considerar el recurrente que procedería el sobreseimiento libre

de las actuaciones.

Se incide en el recurso en que todas las construcciones ejecutadas lo han sido previa solicitud de la licencia correspondiente, concediéndose expresamente cinco de ellas, acometiéndose los dos restantes relativos a la "licencia para la edificación del gallinero y estanque" al estar concedidos por silencio administrativo, habiéndose recurrido vía administrativa y contenciosa administrativa la denegación posterior, (recaído meses después a la ejecución de la obra) que dio lugar al procedimiento ordinario 514/2006 de la sección segunda del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tratándose de una obra legalizable.

d/ Que en todo caso la construcción de una caseta o gallinero por un particular no es incardinable en el art. 317 del C. Penal que requiere que nos hallemos ante "promotores, constructores o técnicos directores". Así como en la ausencia de dolo, incidiendo en que la obra para la edificación de gallinero y estanque se ejecutó en la creencia de que se disponía de licencia municipal para ello por silencio administrativo positivo, regulado expresamente en el art. 153 de la ley 9/2001 del suelo de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, en primer lugar respecto a la falta de motivación, la STC 193/1996, de 26 noviembre (RTC 1996\193 ), reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es «... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial.

No obstante lo anterior la STS. 26/1997, de 1 febrero (RTC 1997\26 ) de aquel mismo Tribunal, previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores (SSTC 66/1996 [RTC 1996\66], 169/1996 [RTC 1996\169 ]), «... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla (SSTC 14/1991 [RTC 1991\14], 28/1994 [RTC 1994\28], 145/1995 [RTC 1995\145], 32/1996 [RTC 1996\32], entre otras muchas ), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión (SSTC 174/1987 [RTC 1987\174], 75/1988 [RTC 1988\75], 184/1988 [RTC 1988\184], 14/1991 [RTC 1991\14], 154/1995 [RTC 1995\154], 109/1996 [RTC 1996\109], etc .), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del Juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron.

Tal exigencia de motivación posibilita el control de las resoluciones por parte de los órganos jurisdiccionales superiores a través del sistema de los recursos, al conocerse la fundamentación que condujo a la decisión judicial que se impugna, garantizando así, el ejercicio del derecho de defensa al poder rebatir los argumentos que llevaron a su adopción, lo que no sería posible si los mismos, no se hubieran exteriorizado. Habiendo declarado el Tribunal Supremo en la que se refiere a los efectos de la falta de motivación (STS de 26 de diciembre de 2001, de 21 de febrero de 2002 y 26 de abril de 2002 entre otras) que se trata de una nulidad insubsanable de acuerdo con la establecida en el art. 240 de la L.O.P.J .

TERCERO

En el presente supuesto es cierto que hubiera sido deseable una mayor delimitación de las construcciones efectuadas por el imputado en la citada parcela que se consideran punibles, teniendo en cuenta que el procedimiento ha girado en torno a distintas construcciones, existiendo controversia, sobre las que contaban con licencia administrativa y las que no, así como en su caso sobre las que se podían atribuir al imputado y sobre las que ya existían en la finca cuando éste la adquirió en el año 2003.

No obstante lo anterior, la descripción de hechos presuntamente punibles que contiene, refiriéndose a la construcción sin licencia urbanística de diversas casetas y construcciones de piedra, así como al pavimentado y solado de los caminos de acceso en la parcela 67 del polígono cinco en el término municipal de Fresnedillas de la Oliva. Señalando la clasificación de dicha parcela en las normas subsidiarias municipales de Fresnedillas de la Oliva como Suelo no urbanizable protegido, incluido como Monte Preservado en la Ley 16/95, es más que suficiente para que el recurrente a quien se le tomó declaración como imputado con ilustración de sus derechos y del objeto de imputación, conocedor de las actuaciones como parte personada pueda alegar, instar e interponer contra dicha resolución los recursos que entienda pertinentes, sin que se le genere indefensión alguna.

En todo caso se satisface en todo caso las exigencias del art. 779 de la LECr . que exige que el auto de continuación de las actuaciones en procedimiento abreviado contenga una determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputa.

CUARTO

Sentado lo anterior entrando a valorar las cuestiones de fondo esgrimidas interponiéndose recurso de apelación contra el auto que acuerda la trasformación de las diligencias en procedimiento abreviado es preciso hacer hincapié como señala el auto del T.S. de 20 de Febrero de 2001, recordando diversas resoluciones del Tribunal Constitucional, que cuando el instructor adopta la decisión de llevar el proceso como procedimiento abreviado, no se limita solo a constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración jurídica tanto los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos.

A estos efectos resultará de gran interés la cita de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 702/2003, de 30 de mayo (RJ 2003\4283 ), no sólo porque en dicha resolución se resume la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la naturaleza y finalidades del auto de Transformación a Procedimiento Abreviado sino porque esta sentencia tiene ya en cuenta las nuevas exigencias que impone la Ley de Enjuiciamiento Criminal al Instructor a la hora de dictar dicho auto...

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