AAP Madrid 470/2008, 5 de Julio de 2008
Ponente | JOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ |
ECLI | ES:APM:2008:10237A |
Número de Recurso | 291/2008 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 470/2008 |
Fecha de Resolución | 5 de Julio de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª |
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 291/2008
DILIGENCIAS NÚM. 3185/2007
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 15 DE MADRID
A U T O NUM. 470/2.008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
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En Madrid a 5 de julio de 2008.
Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó auto de fecha 2 de octubre de 2007 por el que se decretaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones al estimar que no e encontraba debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa. Contra tal resolución por el Procurador D. Manuel Monfort Edo, en representación de Benedicto, Angelina, Joaquín, y Marisol, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación del que se dio traslado a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2007 el citado juez dictó auto denegando la reforma pretendida, admitiendo a trámite la apelación formulada con carácter subsidiario, poniéndose la causa de manifiesto a las partes, y remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
En fecha de 29 de abril de 2008 tuvo entrada en esta Sección Sexta de la audiencia Provincial el precedente recurso, formándose el correspondiente Rollo, y por providencia del siguiente día 7 de mayo se señaló para deliberación y resolución del presente recurso, fijándose la audiencia del día 4 de julio de 2008, sin celebración de vista.
Visto, siendo ponente el Magistrado D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Como primer motivo del recurso se aduce la falta de motivación del auto recurrido.
Respecto de la necesidad de motivar las resoluciones judiciales la jurisprudencia del Tribunal Supremo( SSTS 8 de febrero de 2001, 18 de mayo de 1998, 5 de mayo de 1997, 23 de abril y 21 de mayo de 1996- recuerdan que la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. En similares términos se pronuncia el Tribunal Constitucional cuando tras establecer que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (STC. 196/1988, de 24 de octubre ) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Exige que a los efectos de su control constitucional si es necesario que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994; y las de esta Sala de 26 de diciembre de 1991; 4 de diciembre de 1992; 21 de mayo de 1993; 1 de octubre de 1994; y 18 de mayo de 1995 )"
A la luz de tal doctrina jurisprudencial, y revisados los autos recurridos se aprecia como tiene razón el recurrente cuando sostiene que el auto de 2-10-07 carece de motivación. Mas dicho ello igualmente se constata que en el auto 22 de febrero de 2008, por el que se resuelve la reforma contra aquel interpuesta, motiva adecuadamente las razones que llevan al juez a quo a entender por qué los hechos no son constitutivos...
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