AAP Madrid 380/2008, 4 de Junio de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2008:7306A
Número de Recurso2/2008
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución380/2008
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

AUTO: 00380/2008

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ROLLO DE APELACION Nº 2/08

D.P. nº1356/06 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE NAVALCARNERO

AUTO Nº 380/08

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS

DÑA. MARIA TERESA CHACHON ALONSO (PRESIDENTA)

DÑA. PILAR RASILLO LOPEZ.

DÑA. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ ( PONENTE)

En Madrid, a 4 de junio de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2007 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalcarnero se dictó auto acordando fianza para la personación de la parte denunciante en las diligencias previas 1356/06 por un presunto delito contra la flora y fauna.

SEGUNDO

Por la representación procesal de SIERRA OESTE DESARROLLO S.O.S. TENIBLE se interpuso, en tiempo y forma, contra la expresada resolución, recurso de reforma y subsidiario de apelación, solicitando la revocación de acuerdo con lo expuesto en dicho recurso. Y por el Ministerio Fiscal se instó su confirmación. Dicho recurso fue resuelto por Auto de 5 de noviembre de 2007, confirmatorio del anterior.

TERCERO

Y elevadas las actuaciones a esta Instancia por esta Sala se dicto proveído por el que se acordaba formar el oportuno rollo señalándose para deliberación el día 21 de abril de 2008.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con fecha 11 de octubre de 2006 tiene entrada en el Juzgado Decano de Navalcarnero denuncia interpuesta por la entidad Sierra Oeste Desarrollo S.O.S. TENIBLE por un posible delito de los arts. 334 y 336 contra la fauna y la flora, al haberse hallado unos lazos para caza de animales en un coto, dicha denuncia lo es en concepto de acusación particular. Con fecha 19 de octubre de 2006 se dicta Auto por el Juzgado de Instrucción nº 2 por el que se acuerda la incoación de Diligencias Previas al presentar los hechos que se denuncian carácter de infracción penal, poniéndose en conocimiento dicha incoación del Ministerio Fiscal y oficiándose a la Guardia Civil del Seprona para que averigüen la identidad del titular del coto de caza en el que presumiblemente sucedieron los hechos. Con fecha 14 de diciembre de 2006 se dicta providencia para la notificación a la denunciante de la anterior resolución y se le requiere para que aporte poder a autos o se efectúe apoderamiento apud acta. Con fecha 4 de enero de 2007 se dicta diligencia en la que se deja constancia de la designación apud acta de Procurador y nombramiento de Letrado, designación que es aceptada por la Procuradora con la misma fecha. Con fecha 9 de mayo de 2007 se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones al no existir motivos suficientes para atribuir la perpetración de los hechos a persona alguna, y en base a los arts. 779.1 y 641.2 LECr . Contra dicha resolución se interpone por la denunciante recurso de reforma y subsidiario de apelación al entender que la instrucción no había sido la correcta y el sobreseimiento prematuro. A dicho recurso se opone el Ministerio Fiscal. Con fecha 31 de julio de 2007 se dicta Auto por el cual el Instructor se cuestiona, con carácter previo a la tramitación del recurso, la legitimación de la Asociación considerando que su actuación en este procedimiento debería revestir el carácter de acusación popular e imponiendo en consecuencia la fianza de 1.200 euros para poder tenerle por personada. Contra dicho Auto se interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación por entender la recurrente que se debería mantener su personación como acusación particular o subsidiariamente como acusación popular sin fianza alguna, solicitando la anulación de dicha resolución. Dicho recurso de reforma es desestimado por Auto de 5 de noviembre de 2007 por los mismos argumentos que se esgrimieron en el inicialmente recurrido y en consecuencia queda abierto el trámite de la apelación.

SEGUNDO

En primer lugar y antes de entrar al fondo del asunto debemos hacer mención a una cuestión y es que por parte de la recurrente no se pide la revocación de la resolución recurrida sino su anulación y en este punto queremos recordarle que el Tribunal Supremo en este punto tiene declarado y como exponente de ello las SSTS 429/1999, de 18 de marzo y de 2 de octubre de 1998 que son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos (SSTS de 12 de abril de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993 ), tal y como nos refiere la STS 31-1-2002, que nos sigue diciendo que, por otra parte, el Tribunal Constitucional tiene declarado (STC 137/1999, de 22 de julio ) que la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del art. 24 de la Constitución Española, ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, es decir una indefensión material y no formal, para lo cual resulta necesaria, pero no suficiente, la concurrencia de un defecto o trasgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca la indefensión. Con lo que en consecuencia no bastaría la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca (SSTC 181/1994, de 20 de junio; 316/1994, de 28 de noviembre; 137/1996, de 16 de septiembre; y 105/1999, de 14 de junio ). Y en este caso no se constata infracción alguna que suponga ese quebranto necesario del derecho de defensa para declarar la "anulación" pretendida, otra cosa es que la recurrente no esté conforme con la decisión judicial en cuanto al fondo del asunto cuya única consecuencia en el supuesto de que efectivamente tuviera razón sería la revocación de dicha resolución, que en este caso está perfecta y correctamente motivada como veremos.

TERCERO

El ordenamiento procesal en materia de legitimación activa en el proceso penal se muestra muy generoso admitiendo junto a la presencia del Ministerio Fiscal la presencia de diversos querellantes que en base a la titularidad del bien jurídico protegido por la norma penal pueden clasificarse en acusadores populares o particulares. Los primeros son los ciudadanos que sin ser ofendidos por el delito en sí deciden ejercitar la acción penal en forma de querella (art 270 LECr .), y a fin de prevenir posibles responsabilidades como consecuencia de un irresponsable ejercicio de la acción han de...

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