AAP Madrid 390/2008, 23 de Junio de 2008

PonenteMARIA ELENA PERALES GUILLO
ECLIES:APM:2008:7966A
Número de Recurso300/2008
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución390/2008
Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo RT 300/2008

Diligencias Previas número 522/2007

Juzgado de Instrucción número 2 de Collado Villalba.

MAGISTRADOS

Don Miguel Hidalgo Abia (Presidente)

Don Francisco David Cubero Flores

Doña Elena Perales Guilló (Ponente)

AUTO 390/2008

En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de agosto de 2007 el Juzgado de Instrucción número 2 de Collado Villalba dictó auto acordando el sobreseimiento provisional de las diligencias previas número 522/07 al no constar indiciariamente acreditada la perpetración por los denunciados de los ilícitos penales que se les imputan.

Contra dicho auto se interpuso por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Begoña Puebla Gil actuando en nombre y representación de la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000, recurso de apelación.

SEGUNDO

Una vez tramitado en forma, tuvo entrada en esta Sección el día 30 de mayo de 2008, señalándose fecha para deliberación y quedando entonces pendiente de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia formulada por Fernando Fernández Cereijo, en representación de la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000, contra Luis Antonio y contra Cristobal por delitos de falsedad documental y prevaricación, respectivamente.

La parte denunciante se alza, a través de su representación procesal, contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Collado Villalba en las diligencias previas incoadas con motivo de la referida denuncia que acuerda su sobreseimiento provisional por no constar indiciariamente acreditada la perpetración por los denunciados de los ilícitos penales que se les imputan, alegando en el recurso que esta resolución no toma en consideración ni valora los antecedentes que dan lugar a las conductas denunciadas, que se refieren a los mismos hechos que fueron objeto de la denuncia.

En primer lugar, y en cuanto al denunciado Luis Antonio, la falsedad que se le atribuye se refiere el informe emitido con fecha 16 de noviembre de 2006 en su condición de Arquitecto Municipal del Ayuntamiento de Galapagar en el que, en relación con la vía de acceso existente a la urbanización DIRECCION001, viene a decir que dicha urbanización queda acotada en dos lados por el río Guadarrama y en el otro por la vía férrea, pudiendo accederse únicamente a la misma a través de la DIRECCION000 que es el lado restante. Afirmación que, según la denuncia, es falsa, pues a la finca en cuestión se puede acceder por otro camino cuya existencia conocía el denunciado y a pesar de ello ocultó. De esta manera, también según la denuncia, la Comunidad de Propietarios Finca Registral NUM000 podía oponerse a la ejecución despachada frente a ella por auto de fecha 24 de octubre de 2006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Collado Villalba instada por la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000, requiriéndola a fin de abstenerse de hacer uso de la servidumbre objeto de litis, esto es, la DIRECCION000, al no tener la condición de bien de dominio público.

Con carácter general, el delito de falsedad documental requiere esencialmente la conciencia de la denominada "mutatio veritatis", o voluntad de alterar la verdad por medio de una acción a través de la cual se ataca a la fe pública y, en último caso, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos. Tal voluntad de alteración se manifiesta en ese dolo falsario que, se logren o no los fines que se perseguían al respecto en cada caso concreto, implica una clara mentalidad (conciencia y voluntad) de trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no lo es. Intención maliciosa o elemento subjetivo del injusto que ha de quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. En conclusión, lo importante es que la inveracidad recaiga sobre extremos esenciales, y no inanes, inocuos o intranscendentes (Sentencia de 26 de noviembre de 1990 ), según y a la vista de un criterio más cualitativo que cuantitativo, sometido siempre a puntos de vista que nunca serán unánimes porque nunca tampoco podrán establecerse reglas apriorísticas exactas y concretas, ya que el juicio de valor en cada caso determinará la importancia o transcendencia de la alteración (Sentencia de 21 de enero de 1994 ).

La falsificación es, en suma, además de la simulación total o parcial del documento o de la realidad jurídica que refleja, toda actuación o intervención material o intelectual que, incidiendo en su contenido, sentido o integridad, intencionadamente configure una situación jurídica que no se corresponde con la realidad o altere su relevancia o eficacia, o lo atribuya a persona u órgano que no haya intervenido en su creación, contenido o firma.

En el supuesto que nos ocupa, el recurrente quiere llegar al delito de falsedad porque se extendió por un funcionario público en documento oficial librado por el Ayuntamiento, un contenido falso, faltando a la verdad en la narración de los hechos, cometiendo, en definitiva, una falsedad ideológica.

La falsedad ideológica, según las STS de 9 de julio de 1997 o 26 de mayo de 1998, ha venido de siempre planteando toda clase de problemas y, lo que es más importante, la desconfianza de la doctrina y de la jurisprudencia. Ya se decía en la Sentencia de 30 de enero de 1993 que tal falsedad, cometida mediante la aseveración falaz de ser ciertos unos determinados hechos, tiene como orientación finalista producir un determinado efecto en el tráfico jurídico al que va destinado el documento artificiosamente creado, hasta conseguir una serie de derechos y obligaciones.

En la tipología penal del Código de 1995 tiene encaje la falsedad ideológica no solo en el artículo 390.4 sino en el 390.3 según algunos. Si la falsedad ideológica es "aquella manifestación destinada a constar en un documento en la que quien la hace es consciente de que no se corresponde no ya con la verdad absoluta sino con su propia conciencia y convicción sobre la realidad del hecho", es también indudable el grave problema probatorio que tal cuestión encierra. Desde el punto de...

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